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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248366
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 199-204, Sexta Parte; Pág. 40
AUDIENCIA INCIDENTAL, LAS VIOLACIONES COMETIDAS EN LA, DEBEN RECLAMARSE A TRAVES DEL RECURSO DE QUEJA Y NO DEL DE REVISION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 199-204, Sexta Parte; Pág. 40
Si las violaciones que se reclaman se cometieron en la audiencia incidental y no en la resolución, dichas violaciones debieron combatirse a través del recurso de queja y no del de revisión, en términos de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, ya que ninguna de las fracciones del artículo 83 de la citada ley dispone en forma expresa que las violaciones cometidas en la audiencia incidental podrán ser combatidas por medio del recurso de revisión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 64/85. Gustavo García Valadez. 30 de agosto de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Torres Morales. Secretario: José Montes Quintero.