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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248372
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 199-204, Sexta Parte; Pág. 43
AVAL EN LOS TITULOS DE CREDITO Y CONTRATOS DE FIANZA. DIFERENCIAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 199-204, Sexta Parte; Pág. 43
Es cierto que existen algunas semejanzas entre el aval en los títulos de crédito y los contratos de fianza, esencialmente porque su finalidad es garantizar el cumplimiento de una diversa obligación, según se desprende de los artículos 109 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 2794 del Código Civil para el Distrito Federal, que es el aplicable de manera supletoria al primero de estos ordenamientos, y no el Código Civil Local. Sin embargo, conforme a los artículos 2797 y 2814 de ese código, la fianza se rige por el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que la obligación del fiador depende de la validez de la que garantiza al acreedor, y salvo pacto en contrario, en observancia a los beneficios de orden y excusión de que disfruta el fiador, primero es exigible el cumplimiento al deudor principal, luego a aquél. Estas disposiciones no se adecúan a la naturaleza de los títulos de crédito, en los cuales, dado el principio de incorporación, que se consigna en los artículos 1o., 5o. y 111 de la ley de la materia, la garantía debe constar en el propio documento, y en consonancia con el principio de autonomía, que en el caso se plasmo en el numeral 114, la obligación contraída por el avalista es válida por sí sola, aun cuando no lo sea la que pretendió garantizarse y su cumplimiento puede exigirse en primer lugar al garante o avalista, sin que el tenedor tenga que reclamar en primer lugar el pago al obligado principal o suscriptor como quedó asentado con antelación. Estas son algunas de las diferencias primordiales entre ambas formas de garantía, que determinan la inaplicabilidad al aval de las reglas relativas a la fianza, y si bien es cierto que, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la acción contra el avalista corre la suerte de la intentada contra el avalado, la recta interpretación de esta disposición conduce a estimar que es aplicable sólo cuando han sido demandados en el mismo procedimiento, ya que de otra manera se haría nugatorio el derecho del tenedor del documento, consignado en el artículo 154 de la misma ley, que le faculta a ejercitar la acción contra cualquiera de los obligados, en la inteligencia de que en caso de no obtener el pago, conserva expedita su acción contra los restantes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 553/84. Alfonso Araujo Alvarado. 16 de agosto de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Patricio Gionzález-Loyola Pérez.