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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248435
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 199-204, Sexta Parte; Pág. 92
INTERES JURIDICO E INTERES MATERIAL. DIFERENCIAS PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 199-204, Sexta Parte; Pág. 92
Si para oponerse a la adjudicación hecha en favor de la institución bancaria acreedora, en juicio de hipoteca, el demandado, hoy recurrente, ha venido planteando la cuestión acerca de que las instituciones bancarias no pueden adquirir en propiedad o administración sino sólo los bienes raíces necesarios para su objeto directo (en la apelación, en la demanda de garantías y ahora en el escrito de la revisión), pretendiendo basar su derecho en la disposición contenida en el artículo 27, fracción V, de la Constitución General de la República, es necesario afirmar que la prohibición contenida en tal norma, alegada insistentemente, no puede considerarse que constituya un derecho público subjetivo que asista al gobernado, cuyo acatamiento es insoslayable; es a la nación a quien le interesa que se cumpla cabalmente con ello. Es bien sabido que en el capítulo correspondiente a las garantías individuales, la Constitución contempla ciertos derechos que no son precisamente subjetivos públicos en favor de individuos, sino que participan de características tales que solamente son de interés para la colectividad. En la especie, repítese, no es posible concluir que la prohibición a cargo de los bancos para adquirir bienes, fuera de los necesarios para cumplir con sus finalidades, pueda entrañar derecho en favor de los individuos, en cuyo concepto se encuentra el hoy recurrente. Entonces, como la pretensión deducida en este juicio no tiene base en un derecho que le asista a aquél, no puede decirse válidamente que se actualice el agravio personal y directo como presupuesto indispensable de la procedencia del juicio de amparo. Interés jurídico defendible en este juicio es aquel que está protegido por una disposición legal. En consecuencia, si el quejoso no basó su acción constitucional en norma alguna que contemple la tutela de derechos particulares o individuales, resulta claro que no puede estimarse incorrecta la resolución que sobreseyó en el juicio de garantías.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 244/85. J. Rafael Olivas de la Vega y coagraviados 4 de octubre de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Alvarez Escoto. Secretario: Moisés Cuevas Palacios.