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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248473
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 199-204, Sexta Parte; Pág. 123
PERSONALIDAD, AUTO QUE RECONOCE, AL REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, Y CON ESE CARACTER LE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA. ES RECURRIBLE EN REVOCACION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 199-204, Sexta Parte; Pág. 123
Conforme a los artículos 1334 y 1341 del Código de Comercio, son revocables los autos y decretos que no fueren apelables y procede el recurso de apelación contra los autos si causan algún gravamen que no pueda repararse en la sentencia definitiva. Por tanto, para determinar si es apelable el auto en el que se lleva a cabo el reconocimiento de la personalidad hecho al representante del demandado, es necesario precisar si causa un gravamen que no pueda repararse en la sentencia definitiva, pues de lo contrario, será revocable. Ahora bien, el artículo 1327 del ordenamiento legal en cita establece que la sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación; de ello se desprende que la sentencia puede volver a ocuparse del estudio de la personalidad del que promueve el juicio ejecutivo mercantil, en representación del actor, hecha al admitirse la demanda, cuando el demandado al oponerse a la ejecución y contestarla, haga valer la excepción de falta de personalidad prevista en el artículo 1403, fracción IV, del referido Código de Comercio; siendo válido también este razonamiento para la objeción planteada por el actor, en relación al reconocimiento de la personalidad del representante del demandado realizada al contestar la demanda, por no poder oponer la excepción respectiva. Esto es así, porque la personalidad de las partes es un presupuesto procesal, o sea, es un requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse legalmente un juicio y, en esa virtud, el juzgador debe estudiarla aun de oficio en la sentencia definitiva, con mayor razón cuando existe objeción presentada por las partes al respecto, cualquiera que sea el momento en que lo hagan, pues la falta de impugnación oportuna no puede generar la existencia de una representación que no existe, ya que sería antijurídico resolver una controversia en la que las partes o alguna de ellas, no estuviere debidamente representada, y sólo se debe omitir la reiteración del examen de la misma, en caso de haber sido resuelta antes de manera expresa y esté consentido el fallo, porque entonces opera el principio de la preclusión procesal. Las consideraciones que preceden conducen a concluir que el gravamen que causa el auto en el cual se reconoce la personalidad del representante de la demandada y lo tiene oponiéndose a la ejecución y haciendo valer las excepciones respectivas, sí puede repararse en la sentencia definitiva y, por ende, no es apelable en términos del artículo 1341 del Código de Comercio, sino revocable.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 825/85. Benito Torres Guerra. 2 de octubre de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.
Nota: En el Informe de 1985, la tesis aparece bajo el rubro "REVOCACION. EL AUTO QUE RECONOCE PERSONALIDAD AL REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, Y CON ESE CARACTER LE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA, ES RECURRIBLE EN.".