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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248491
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 199-204, Sexta Parte; Pág. 133
PRUEBAS, FALTA DE, EN LOS CASOS DEL ARTICULO 76 DE LA LEY DE AMPARO. DEBE EL JUEZ DE DISTRITO RECABARLAS DE OFICIO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 199-204, Sexta Parte; Pág. 133
De la interpretación armónica de los artículos 76, 78 infine, 91 fracción IV y 149 de la Ley de Amparo, se infiere que en los juicios de amparo indirecto la autoridad responsable tiene la obligación de rendir su informe justificado acompañando copias de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe; que en los casos a que se refiere el citado artículo 76, se deberá suplir la queja deficiente y que el Juez de amparo podrá recabar pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto. Por tanto, en los juicios de amparo en que el Juez niega la protección solicitada precisamente por no existir pruebas en autos que acrediten o no la constitucionalidad del acto reclamado, es claro que tácitamente está considerando necesarios tales medios de convicción para el adecuado pronunciamiento de su fallo y si no hizo uso de la potestad que le confiere el párrafo final del artículo 78 supra invocado, incurrió en una omisión que dejó sin defensa al recurrente y que indudablemente influyó en la sentencia impugnada, actualizándose con ello una de las hipótesis previstas en la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo; consecuentemente, procede en tal hipótesis revocar el fallo recurrido y ordenar la reposición del procedimiento para que el a quo obre en términos del aludido numeral 78, y hecho, cite a una nueva audiencia constitucional y dicte la resolución que proceda, pues debe concluirse que sólo obrando en los términos antes apuntados se podrá cumplir cabalmente con el imperativo que emana de la fracción II del artículo 107 de nuestra Carta Fundamental.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 529/84. Braulio Nabor Castañeda Morales. 3 de octubre de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero.
Amparo en revisión 432/84. Ciro Hernández Cruz. 25 de julio de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volúmenes 193-198, página 142. Amparo en revisión 87/85. Carolina Díaz de Vargas. 8 de mayo de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero.
Volúmenes 193-198, página 142. Amparo en revisión 415/84. María del Rosario Pimentel de Hernández, por sí y en representación de sus menores hijos. 7 de marzo de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: María Teresa Covarrubias Ramos.