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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248495
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 199-204, Sexta Parte; Pág. 137
QUIEBRAS Y SUSPENSION DE PAGOS, PERSONALIDAD EN JUICIO DE. ES IRRECURRIBLE LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE UN INCIDENTE PORQUE EL CODIGO DE COMERCIO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY DE LA MATERIA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 199-204, Sexta Parte; Pág. 137
Este Tribunal Colegiado considera que, en materia de recursos, el Código de Comercio no es aplicable supletoriamente a la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, supuesto que ésta constituye un ordenamiento legal específico con instituciones propias, en tanto que el invocado Código de Comercio es una ley general mercantil, y de la misma manera que tratándose de recursos, la ley procesal común no es supletoria del Código de Comercio, en virtud de que éste contiene un sistema completo de recursos, a los cuales deben concretarse las contiendas de carácter mercantil, según lo tiene establecido el más Alto Tribunal de la nación en la tesis de jurisprudencia 308 de la Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1975, Tercera Sala, página 933, puede afirmarse también que, en materia de recursos, el Código de Comercio no es supletorio a la Ley de Quiebras y Suspensión de pagos, porque ésta contiene su propio sistema de recursos en su capítulo I del título octavo, al cual deben concretarse las contiendas sobre quiebras y suspensión de pagos; debiendo señalarse que en algunos casos, para el trámite de los recursos establecidos por la ley de quiebras, se aplica supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, conforme al artículo 6o. transitorio de aquélla, como ocurre en los casos señalados por los artículos 19, 20 y 21 de dicha ley de quiebras. Ahora bien, el artículo 458 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos establece que: "La apelación procede en los casos que determina esta ley, en el efecto o efectos que ella fije y, en el devolutivo, en caso de su silencio, a menos que se trate de la sentencia de graduación o de resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación, en cuyos casos el recurso procede en ambos efectos", siendo exacto que el artículo 469 de la misma ley no concede a las partes el recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias que deciden un incidente. En tales condiciones, si el acto reclamado en el juicio de garantías está constituido precisamente por una interlocutoria que resolvió una cuestión de personalidad, dicha resolución es inapelable y, en esa virtud, la parte afectada puede acudir inmediatamente al juicio de amparo biinstancial a impugnarla, pues tal resolución es irrecurrible.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Novena Epoca:
Amparo en revisión 2803/98. Distribuidora de Papel-Mex, S. A. de C. V. 15 de julio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario. Miguel Vélez Martínez.
Amparo en revisión 1630/98. Salvador Murillo Garnica. 28 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volúmenes 199-204, página 137. Amparo en revisión 560/85. Administradora Metropolitana, S.A. de C.V. 8 de agosto de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Julio Robles Méndez.
Notas:
En el Informe de 1985, la tesis aparece bajo el rubro "PERSONALIDAD EN JUICIO CONCURSAL. ES IRRECURRIBLE LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE UN INCIDENTE DE FALTA DE, PORQUE EL CODIGO DE COMERCIO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY DE QUIEBRAS Y SUSPENSION DE PAGOS.".
Esta tesis contendió en la contradicción 36/98 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 23/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 381, con el rubro: "REVOCACION PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCION INCIDENTAL QUE RESUELVE LA EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD, EMITIDA EN UN JUICIO DE SUSPENSION DE PAGOS."