Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/248512
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248512
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 199-204, Sexta Parte; Pág. 149
SENTENCIA DE AMPARO, EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA (ACCION RESCISORIA).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 199-204, Sexta Parte; Pág. 149
Si la Sala responsable al cumplimentar la ejecutoria de amparo dejó insubsistente la sentencia impugnada en el amparo y en base a las consideraciones de dicho fallo constitucional declaró no probada la acción rescisoria ejercitada absolviendo a la demandada de dicha reclamación, para cuyo efecto revocó la sentencia de primera instancia, se excedió en su ejecución, porque no cumplimentó fielmente la referida ejecutoria, pues si bien es cierto que la protección constitucional concedida a la quejosa fue para el efecto de que dicha responsable, dejando insubsistente su fallo, dictara otro declarando no probada la acción rescisoria ejercitada, absolviendo a la codemandada de tal reclamación, también lo es que dicho tribunal, para dar debido cumplimiento a la ejecutoria de mérito, debió haber tomado en consideración que ésta se pronunció en base a los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa, en los que únicamente se alegaron cuestiones relativas a la falta de un requisito de procedibilidad de la acción rescisoria ejercitada, por lo que la litis constitucional se constriñó al análisis de tal punto, de donde se sigue que si el amparo se concedió sólo para el efecto de que la Sala responsable dictara nueva resolución declarando no probada la acción rescisoria, "...en la inteligencia de que deben quedar subsistentes las cuestiones que no fueron materia de esta ejecutoria de amparo y que no se opongan a la misma", resulta inconcuso que la cuestión relativa a la acción de pago de rentas reclamada como prestación en el capítulo correspondiente del escrito de demanda y a cuyo pago se condenó a los codemandados en el punto resolutivo relativo de la sentencia de primera instancia, debió quedar subsistente porque no fue materia del juicio constitucional ni se opone a lo resuelto en el mismo, ya que, independientemente de la improcedencia de la acción rescisoria, los codemandados están obligados mancomunada y solidariamente al pago de las rentas adeudadas, mismas que deben cubrirse (hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia) a virtud del emplazamiento hecho en el juicio natural, que equivale a un cobro de rentas hecho en el propio domicilio de la inquilina, en términos de lo dispuesto por el artículo 259, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 136/85. Enriqueta de Llano. 8 de agosto de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Enrique Ramírez Gámez.
Nota: En el Informe de 1985, la tesis aparece bajo el rubro "SENTENCIA DE AMPARO. CASO EN QUE EXISTE EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA.".