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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248514
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 199-204, Sexta Parte; Pág. 151
SENTENCIAS DEFINITIVAS Y AUTOS. SU CLASIFICACION NOMINATIVA NO EXCLUYE LA EXISTENCIA DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 199-204, Sexta Parte; Pág. 151
El artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua, solamente establece dos tipos de resoluciones, o sea, "sentencias" y "autos", siendo las primeras las que resuelven el punto del litigio o de la instancia, y autos todas las demás resoluciones, ya sea que resuelvan un incidente, un punto que no sea de mero trámite, o uno de mera tramitación; pero tal denominación, cuando se trate de sentencias interlocutorias, no excluye en forma alguna, la aplicación del artículo 668 del citado código, pues éste al prevenir que cuando la "sentencia" que condene al pago de una cantidad líquida, no será necesario hacer al codemandado en ella el requerimiento a que se refiere el artículo 667, pudiendo desde luego, procederse al embargo con arreglo a lo dispuesto en el capítulo siguiente, evidentemente se refiere tanto a las sentencias que resuelven el fondo de la litis, como a los autos que resuelven un incidente, pues éstos se conocen teóricamente como sentencias interlocutorias; reconocimiento que el propio legislador acepta en el código en comento, pues en el artículo 822 alude a la existencia de las sentencias interlocutorias, y tan ello es así que el artículo 664 se encuentra en el mismo Título Octavo, relativo a la Ejecución de Sentencias, Capítulo I, Disposiciones Generales, del Código de Procedimientos Civiles, y que en el diverso artículo 668 se alude a los autos firmes que resuelvan un incidente. De sostener lo contrario, no podría ejecutarse un auto firme que resolviera un incidente, pues en el multicitado código no existe precepto legal alguno que se refiera específicamente a la ejecución de este tipo de resoluciones, sino que en forma general hace alusión a la ejecución de sentencias.
TRIBUNAL COLEGIADO SUPERNUMERARIO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 30/85. Rafael Rivera Paniagua. 15 de octubre de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Camarena Cortés. Secretaria: María Teresa Murga Martínez.