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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248520
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 199-204, Sexta Parte; Pág. 155
SUSPENSION PROVISIONAL, QUEJA EN CONTRA DE LA, A QUE SE REFIERE LA FRACCION XI DEL ARTICULO 95 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 199-204, Sexta Parte; Pág. 155
Haciendo un estudio sistemático de los artículos 95, fracción XI, 97, fracción IV, 99, párrafo cuarto, y 100 de la Ley de Amparo, se advierte, en primer término, que la intención del legislador al adicionar en su fracción XI el artículo 95 de la Ley de Amparo, para el efecto de que procediera el recurso de queja en contra de la resolución de un Juez de Distrito o del superior del tribunal, en su caso, en que se conceda o se niegue la suspensión provisional, fue para que tal resolución en la parte que afectara a los interesados y precisamente por su trascendencia, se sometiera al análisis de un órgano revisor de la misma, a la luz de las constancias que sirvieron de base al resolutor de amparo, que conoció en primer término del asunto, para conceder o negar la medida suspensional respectiva, imponiendo incluso el legislador un término perentorio de veinticuatro horas al Tribunal Colegiado para resolver el recurso, precisamente por la trascendencia de la resolución materia del mismo. Ahora bien, en virtud de lo expresado y sobre todo en relación con lo establecido por el artículo 100 de la Ley de Amparo, resulta evidente que, aun cuando el último párrafo del artículo 99 de la propia ley no establezca en forma expresa la obligación del Juez de Distrito o de la autoridad correspondiente, a quien tocó conocer de la suspensión provisional, de rendir su informe relacionado con la queja y remitir en su caso las constancias que le sirvieron de base para conceder o negar la misma, el artículo 100 ya citado prevee que en caso de falta o deficiencia en los informes se impondrá a la autoridad omisa la multa que el mismo señala, estableciendo además la presunción de certeza de los hechos materia del recurso. Con base en lo anterior, cabe señalar que por un lado el artículo 99, en su última parte, no establece en el caso que el mismo contempla (artículo 95, fracción XI), la obligatoriedad de rendir informe alguno de la autoridad correspondiente; y por otro, el artículo 100 sí establece que si no se hubiera rendido el informe o bien se hiciera en forma deficiente se surte la presunción de certeza de tales hechos, incongruencia que obliga a su interpretación jurídica, estimándose al efecto que no es lógico considerar que en todos los supuestos de procedencia del recurso de queja a que alude el artículo 95, en sus fracciones de la I a la X, se establece la obligación de la autoridad recurrida de rendir informe con justificación sobre la materia de la queja, contemplando como único caso de excepción el que se refiere precisamente a la queja que se tramita con base en la fracción XI del artículo 95 ya citado, cuando que en este último supuesto, independientemente de la celeridad de su trámite, al igual que en los diversos que contempla el citado numeral, se debe analizar por el tribunal respectivo el acto reclamado a la luz de las constancias y elementos probatorios que sirvieron de base para emitirlo, por lo que es dable considerar que ante la premura en el trámite del recurso en mención, el legislador pretendió que en la hipótesis de la fracción XI del artículo 95, precisamente por la naturaleza de dicho trámite, al remitir la autoridad respectiva al tribunal el escrito relacionado con la queja, en el oficio correspondiente, aquella debe rendir su informe con justificación acompañando las constancias que estime necesarias para su análisis; pero también cabe mencionar en este último aspecto, que el recurrente precisamente por ser el supuesto afectado con el acto que recurre, tiene obligación de indicar al Juez de Distrito o al superior del tribunal responsable que conozca de la suspensión provisional, cuales son esas constancias, para que se remitan anexas al informe respectivo, ya que de no considerarse esto así resultaría imposible precisar a quién es imputable la falta de constancias relativas al recurso de queja; pero, lo que es más trascendente, de estimarse que no existe obligación de rendir el informe justificado relativo a la materia de la queja y anexar las constancias suficientes para su estudio, existiría la imposibilidad en el tribunal revisor para hacer el estudio correspondiente, como acontece cuando el Juez de Distrito no rinde informe, ni remite constancias, ni el recurrente las señala para su remisión, lo que motiva que se declare infundado el recurso de queja.
TRIBUNAL COLEGIADO SUPERNUMERARIO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 35/85. Ezequiel Chávez Zacarías. 22 de agosto de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Gregorio Vázquez González. Secretario: Luis Ignacio Rosas González.
Queja 37/85. Francisco Artemio Cárdenas Zamora y coagraviada. 22 de agosto de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Camarena Cortés. Secretaria: Ana María Tiscareño Romo.