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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248547
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 193-198, Sexta Parte; Pág. 16
AGRARIO. ACLARACION DE LA DEMANDA IMPROCEDENTE A REQUERIMIENTO DEL JUEZ EN EL AMPARO EN LA MATERIA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 193-198, Sexta Parte; Pág. 16
El artículo 225 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que la autoridad que conozca del amparo en materia agraria resolverá sobre la inconstitucionalidad de los actos reclamados, tal como se hayan probado, aun cuando sean distintos a los invocados en la demanda, si en este último caso es en beneficio de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros en lo individual, y el diverso artículo 227 del citado ordenamiento legal dispone que deberá suplirse la deficiencia de la queja en los juicios de amparo en que sean partes como quejosos o como terceros, las entidades o individuos que menciona el artículo 212; esto es, entre otros los núcleos de población ejidal o comunal y los ejidatarios y comuneros. Por lo tanto, si se está ante una demanda de garantías interpuesta por un núcleo de población ejidal solicitante, es claro que el Juez de Distrito del conocimiento no debe mandar aclarar la demanda para que el poblado agraviado precise con exactitud qué actos son los que combate, sino admitirla y resolver en su momento sobre la inconstitucionalidad de los actos reclamados cuya existencia se llegare a demostrar durante el procedimiento, aun cuando fueren distintos de los invocados en la demanda, toda vez que así le impone la obligación el referido artículo 225 de la invocada Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Por otra parte, también resulta violatoria del artículo 215 de la expresada Ley de Amparo, la consideración del a quo en el sentido de prevenir a quienes suscriben la demanda constitucional, para que acrediten su personalidad dentro de cierto término, puesto que dicho Juez Federal debe por separado solicitar de las autoridades responsables las constancias necesarias tendientes a ese fin, como lo señala el precepto aludido. Finalmente, la exigencia de que la parte quejosa deba exhibir siete copias de su escrito aclaratorio, también resulta violatoria de lo dispuesto por el artículo 221 de la Ley de Amparo, toda vez que el mencionado artículo dispone que no será obstáculo para la admisión de la demanda la falta de cumplimiento del requisito relativo a que se acompañen las copias para las partes que intervengan en el juicio, en cuyo caso el Juez oficiosamente mandará sacarlas, máxime que en el caso no existe, como se ha visto, la obligación de aclarar el escrito inicial de demanda a cargo del núcleo de población agraviado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de queja 236/84. Comité Particular Ejecutivo Agrario, del Poblado "El Naranjal", del Municipio de Tamiahua en el Estado de Veracruz. 6 de febrero de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: García Vasco.
Nota: En el Informe de 1985, la tesis aparece bajo el rubro "AGRARIA, AMPARO EN MATERIA. REQUERIMIENTO DEL JUEZ DE DISTRITO TENDIENTE A ACLARAR LA DEMANDA.".