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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248565
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 193-198, Sexta Parte; Pág. 27
AMPARO DIRECTO, TERMINO PARA LA INTERPOSICION DEL. NO LO INTERRUMPE EL PERIODO VACACIONAL DEL TRIBUNAL COLEGIADO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 193-198, Sexta Parte; Pág. 27
Los días que forman el periodo vacacional del Tribunal Colegiado no deben descontarse del término de quince días que señala el artículo 21 de la Ley de Amparo para la interposición de la demanda de garantías, porque por imperativo de los artículos 163 y 165 de la Ley de Amparo, reformada por decreto de fecha 30 de diciembre de 1983, las demandas de amparo directo deben presentarse siempre por conducto de la autoridad responsable, y la presentación directa ante el Tribunal Colegiado no interrumpe los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de la citada ley.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de reclamación 8/85. Servicentro de Saltillo, S.A. y coagraviados. 31 de mayo de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo García Romero. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño.
Amparo directo 34/85. Rosario Holguín y María de Jesús Jurado. 19 de abril de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo García Romero. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño.
Amparo directo 690/84. Julio Humberto González Sánchez. 13 de febrero de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo García Romero. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo 86-2, febrero de 1995, página 11, tesis por contradicción P./J. 5/95, con el rubro: " DIAS INHABILES. PARA LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA DE AMPARO, DEBEN EXCLUIRSE TANTO LOS QUE CONTEMPLA LA LEY DE AMPARO AUNQUE HAYAN SIDO LABORABLES PARA LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, COMO LOS CONTEMPLADOS COMO HABILES POR LA PROPIA LEGISLACION CUANDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SUSPENDIERON SUS LABORES."
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 8/2003PL resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 18/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2002, página 243, con el rubro: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACION, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HABILES TODOS LOS DIAS DEL AÑO, CON EXCEPCION DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTICULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, ASI COMO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO."