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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248572
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 193-198, Sexta Parte; Pág. 31
APELACIONES PENDIENTES, FALLO DEFINITIVO QUE OMITE RESOLVER LAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 193-198, Sexta Parte; Pág. 31
El más Alto Tribunal de la Nación ha sustentado el criterio de que los tribunales de alzada no deben ni pueden resolver la apelación que se interpone contra la sentencia dictada en primer grado en el juicio principal, si antes no han resuelto las apelaciones previas pendientes, ya que, en primer lugar, no existe ninguna disposición de la ley que los faculte a abstenerse de decidir las cuestiones que se les planteen, ni aun a pretexto de que la ley sea silente, oscura o insuficiente, conforme al artículo 18 del Código Civil, porque su abstención equivaldría a privar al interesado, sin forma de juicio y con flagrante violación del artículo 14 constitucional, del derecho que todas las personas tienen de que los tribunales les presten la función jurisdiccional en las cuestiones que aquéllas someten a la decisión de estos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 309/85. Cristina Alvarez Redding. 2 de mayo de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Eliseo Carrillo Bracamontes.
Nota: En el Informe de 1985, la tesis aparece bajo el rubro "APELACIONES PENDIENTES. FALLO DEFINITIVO QUE OMITE LAS.".