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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248584
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 193-198, Sexta Parte; Pág. 39
AUDITORIA FISCAL FEDERAL. ALCANCE EN LA APLICACION DE LAS TESIS NUMEROS 84 Y 85 DEL INFORME DE 1984 SUSTENTADAS POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 193-198, Sexta Parte; Pág. 39
Las tesis números 84 y 85 sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas 86, 87 y 88 del Informe de Labores correspondiente a 1984, Segunda Parte, cuyos rubros son: "Auditoría Fiscal Federal, Dirección de Competencia exclusiva para ordenar visitas respecto de causantes radicados en el Distrito Federal y en toda la República cuando hubiera declarado ingresos superiores a veinte millones de pesos" y "Auditoría Fiscal Federal, Dirección de Delegaciones Regionales de Inspección Fiscal. Sus facultades para ordenar visitas no son concurrentes", se refieren a los artículos 57 fracción IV, y 87, fracción I, del reglamento interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigente en 1977, y a los artículos sexto, fracción I, séptimo, fracción II, del acuerdo número 101-389 del secretario de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de septiembre de 1977, ya que, con base en dichos preceptos, las facultades delegadas en favor de las Delegaciones Regionales de Inspección Fiscal, así como de las Administraciones Fiscales Regionales, se entendían conferidas en forma exclusiva. Pero esa situación obedecía a que, en el reglamento interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigente en 1977, no existía ningún precepto que estableciera la reserva de facultades por parte de la autoridad a la que originalmente se le habían concedido, como acontece en el reglamento interior de dicha secretaría, de 28 de diciembre de 1979, vigente a partir del 1o. de enero de 1980, pues este reglamento, en su artículo 118, sí establece esa reserva de facultades al disponer que "Las facultades que este reglamento asigna a una unidad administrativa de la secretaría se conservarán por aquélla en el caso de que el secretario delegue tales facultades". De tal manera que el supuesto contemplado en las tesis aludidas ha cambiado, por la existencia del artículo 118 del reglamento interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigente a partir de 1980, y las mismas no son aplicables tratándose de la facultad de ordenar visitas domiciliarias que las autoridades hacendarias funden en el reglamento interior citado en último término.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1133/84. Guadalupe Gallardo Lambarri. 9 de abril de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Roberto Avendaño.
Nota: En el Informe de 1985, la tesis aparece bajo el rubro "AUDITORIA FISCAL FEDERAL. ALCANCE EN LA APLICACION DE LAS TESIS NUMEROS 84 Y 85, SUSTENTADAS POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, VISIBLES EN LAS PAGINAS 86, 87 Y 88 DEL INFORME DE LABORES CORRESPONDIENTE A 1984, SEGUNDA PARTE, CUYOS RUBROS SON: "AUDITORIA FISCAL FEDERAL, DIRECCION DE COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA ORDENAR VISITAS RESPECTO DE CAUSANTES RADICADOS EN EL DISTRITO FEDERAL Y EN TODA LA REPUBLICA CUANDO HUBIERAN DECLARADO INGRESOS SUPERIORES A VEINTE MILLONES DE PESOS" Y "AUDITORIA FISCAL FEDERAL, DIRECCION DE. DELEGACIONES REGIONALES DE INSPECCION FISCAL. SUS FACULTADES PARA ORDENAR VISITAS NO SON CONCURRENTES.".