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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 287/2013, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 17 de enero de 2014.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248627
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 193-198, Sexta Parte; Pág. 70
DENUNCIA PENAL. NO CONSTITUYE FALTA DE PROBIDAD DEL PATRON.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 193-198, Sexta Parte; Pág. 70
La falta de probidad consiste en una conducta contraria a un recto proceder en las funciones encomendadas, en apartarse de las obligaciones que se tienen a cargo, actuando en contra de las mismas. Por tanto, para que se configure esta causal de rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el trabajador, prevista en la fracción II del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, se precisa que el patrón se conduzca en forma contraria a sus obligaciones, que proceda en forma mal intencionada y deje de hacer lo que tiene encomendado, situación que no se actualiza cuando el acto en que se dice cometida, la conducta consiste en la formulación de una querella o denuncia ante las autoridades competentes para averiguar y perseguir los delitos, y se señala como probable responsable al trabajador, ya que ésta es una facultad que deriva del artículo 17 constitucional, que a la vez que prohibe a los gobernados hacerse justicia por sí mismos, los autoriza para poner en conocimiento del órgano competente la comisión de hechos que se estima que pueden configurar algún delito, por lo que el ejercicio de esta facultad radica en que se averigüen tales hechos y, en su caso, de considerarse probado un ilícito y la presunta responsabilidad de la persona señalada o de una distinta, se ejercite la acción penal por el Ministerio Público, bajo su estricta responsabilidad. Es así que una conducta que se encuentra autorizada por la ley no puede, a la vez, ser ilícita y sancionarse como un acto indebido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 203/85. Luz María Franco Borrayo. 31 de mayo de 1985 Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Patricio González-Loyola Pérez.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 287/2013, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 17 de enero de 2014.