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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248632
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 193-198, Sexta Parte; Pág. 73
DESVANECIMIENTO DE DATOS, DEBE AGOTARSE EL RECURSO PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCION DEL INCIDENTE DE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 193-198, Sexta Parte; Pág. 73
El caso del incidente de desvanecimiento de datos no está comprendido en las excepciones del principio de definitividad en el amparo que contempla el artículo 107, fracción XII, de la Constitución General de la República, ya que ésta se refiere solamente a la violación de garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, y en el primero se establece como garantía en materia penal, únicamente, la prohibición de librar órdenes de aprehensión o detención, si no es por autoridad judicial, cuando concurran los demás requisitos que se precisan en dicho precepto constitucional, en tanto que en el segundo se prohíbe que la detención de una persona pueda exceder de tres días sin que se justifique con un auto de formal prisión que reúna los requisitos que pormenorizadamente se señalan; y en el último se fijan diversas garantías, tales como las relativas a la libertad bajo fianza, a la prohibición de compeler a los gobernados a declarar en su contra, a la obligación de las autoridades de dar a conocer al acusado dentro de cuarenta y ocho horas el nombre de su acusador, y la naturaleza y causa de la acusación, de los careos, de la defensa del acusado, etcétera; pero en ninguno de los tres preceptos aludidos de la carta fundamental queda comprendido como garantía individual la resolución de un incidente de desvanecimiento de datos; y aun cuando el peticionario de garantías aduzca la falta de motivación del acto reclamado, es indudable que esta garantía no es sólo de carácter penal, sino genérica a todo acto de autoridad, de modo que debe entenderse que el constituyente no se refirió a la violación de esta garantía como excepción al principio de definitividad en el amparo, ya que por el propio texto de la disposición constitucional en comento se desprende la intención de fijar casos determinados de verdadera excepción, y la falta de motivación siendo tan genérica por poderse cometer en cualquier proveído hasta de simple trámite, ampliaría en forma indefinida las excepciones, lo que pugna evidentemente con el espíritu de la norma.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de revisión 5/84. Amadeo Benavidez Cortinas. 11 de enero de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.