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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248668
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 193-198, Sexta Parte; Pág. 101
INSTANCIA DE PARTE. LA DECLARATORIA DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO SOLO PUEDE HACERSE CUANDO EXISTA ESTA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 193-198, Sexta Parte; Pág. 101
Siendo la instancia de parte agraviada uno de los principios básicos en que descanse la institución del juicio de amparo, según lo preceptúa el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal y el numeral 4o. de la ley reglamentaria, resulta incorrecto que el Juez a quo, al emitir su sentencia con motivo de diversos juicios acumulados, haga la declaración de constitucionalidad específicamente respecto de dos quejosos y en relación a un acto que no reclamaron, puesto que no se emitió en su contra, por lo que en ese aspecto debe dejarse sin efecto el fallo que se revisa.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 20/85. Enrique García Cuéllar y coagraviados. 29 de mayo de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: Guillermo Martínez Martínez.