Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/248675
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248675
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 193-198, Sexta Parte; Pág. 108
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA. SU REVOCACION POR LA SALA RESPONSABLE NO ES VIOLATORIA DE GARANTIAS INDIVIDUALES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 193-198, Sexta Parte; Pág. 108
De conformidad con lo prevenido por el artículo 337, fracción VI, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, en los casos en que el inculpado haya garantizado por sí mismo su libertad con depósito o con hipoteca, aquélla se le revocará cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda instancias, y la resolución en que se revoque dicha libertad constituye una sentencia ejecutoria de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 296, fracción II, del mencionado ordenamiento procesal, no contraviniéndose por tanto la fracción I de este último dispositivo legal con la determinación de la Sala de revocar la libertad provisional bajo caución que venía gozando el quejoso, ni se origina tampoco violación en su perjuicio de las garantías consagradas por el artículo 20, fracción I, constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 736/82. José Lourdes Fernández Fernández. 19 de marzo de 1985. Ponente: Tomás Enrique Ochoa Moguel. Secretario: Edilberto Peniche Arjona.