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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248684
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 193-198, Sexta Parte; Pág. 118
MULTAS POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO, EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTA FACULTADO PARA APERCIBIR CON IMPONER
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 193-198, Sexta Parte; Pág. 118
El Juez de Distrito no está facultado para apercibir a las autoridades responsables con que si no dan cumplimiento dentro del término de veinticuatro horas a las ejecutorias amparadoras, se les impondrá multa, toda vez que las normas para cumplir esas ejecutorias se encuentran contenidas en el libro primero, título primero, capítulo XII, de la Ley de Amparo, de cuyas disposiciones se advierte que el Juez Federal no está facultado para hacer esos apercibimientos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 45/84. Oficial Mayor de la Secretaría de la Reforma Agraria a nombre del Presidente de la República y por el Subsecretario de la Reforma Agraria en ausencia de éste y de los Subsecretarios del ramo, Director General de la Tenencia de la Tierra, autoridad substituta del Director de Derechos Agrarios, y Subdirector del Registro Agrario Nacional. 22 de mayo de 1985. Ponente: Tomás Enrique Ochoa Moguel. Secretario: Carlos Fuentes Valenzuela.
Nota: En el Informe de 1985, la tesis aparece bajo el rubro "MULTAS. EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTA FACULTADO PARA APERCIBIR CON IMPONERLAS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS AMPARADORAS.".