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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248696
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 193-198, Sexta Parte; Pág. 131
PERSONALIDAD. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. SUSPENSION IMPROCEDENTE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 193-198, Sexta Parte; Pág. 131
Resulta indebido que el Juez Federal otorgue a la quejosa la suspensión definitiva de los actos reclamados para que no se pronuncie sentencia definitiva en el juicio natural del que emanan los actos reclamados, así como para que no se dé el trámite respectivo al procedimiento de ejecución, si no se reúne el requisito a que se contrae la fracción II del artículo 124 de la ley de la materia, pues independientemente de que puedan causarse daños y perjuicios de difícil reparación a la quejosa, a que alude la fracción III del propio precepto, si no se reúnen todos los requisitos que señala éste, no procede otorgar la medida cautelar. Al parecer, el Juez Federal otorgó la protección constitucional por tratarse de una cuestión de falta de personalidad, puesto que de las constancias de autos se advierte que el acto reclamado lo constituye la resolución mediante la cual la Sala responsable confirmó los autos, en el primero de los cuales el Juez natural determinó no haber lugar a tener por contestada la demanda, en virtud de que el promovente no acreditaba su personalidad con documento que reuniera los requisitos legales, pues sólo acompañó copia simple del testimonio notarial relativo, y en el segundo determinó no haber lugar a lo solicitado por la parte demandada, porque el promovente no acreditaba su personalidad, acordándose en el tercero que se tenía por acusada la rebeldía de la demandada y por desistida a la actora de la instancia en contra de la persona física; sin embargo no por tratarse de una cuestión de falta de personalidad es procedente la suspensión del procedimiento judicial que es de orden público, pues si se concediera la suspensión se afectaría no sólo el interés general sino contravendría, además, el artículo 17 de la Constitución Federal, el cual establece que " los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los términos y plazos que fija la ley", lo que significa que el procedimiento judicial no debe paralizarse por ningún motivo, dado el imperativo de ese precepto, pues es indudable que la sociedad y el Estado estarán interesados en que se resuelvan pronta y debidamente todos los litigios, ya que afectan hondamente el orden social.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 43/85. Nueve Hoyos en el Cielo, S.A. 25 de abril de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Eliseo Carrillo Bracamontes.