Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/248706
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248706
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 193-198, Sexta Parte; Pág. 137
PROCEDIMIENTO EN EL AMPARO, REPOSICION DE. CASO EN EL QUE NO DEBE DECRETARSE POR EL TRIBUNAL REVISOR.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 193-198, Sexta Parte; Pág. 137
Aun aceptando que el quejoso no tuvo oportunidad legal de tener conocimiento del informe justificado rendido por la autoridad responsable, por haberse recibido en el Juzgado de Distrito del conocimiento en la misma fecha de la celebración de la audiencia constitucional y que la indicada autoridad negó la existencia de uno de los actos combatidos, lo que llevó al Juez Federal a sobreseer en el juicio respecto del propio acto, con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, tal circunstancia no implica que deba decretarse la reposición del procedimiento, si está claramente demostrado que el agraviado en su demanda de garantías no formuló concepto de violación encaminado a demostrar la inconstitucionalidad del acto cuya existencia fue negada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1630/84. Muebles Troncoso, S.A. 8 de enero de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Enrique R. García Vasco.