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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248721
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 193-198, Sexta Parte; Pág. 147
RELACION DE TRABAJO. CARGA DE LA PRUEBA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 193-198, Sexta Parte; Pág. 147
Es inexacto que se viole al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo al determinarse que, ante la negativa de la relación laboral por las personas demandadas como patrones, corresponde al actor demostrar su existencia. Este precepto señala que los tribunales del trabajo eximirán al trabajador de la carga de la prueba, cuando por otros medios puedan llegar al conocimiento de los hechos, requiriendo al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene obligación legal de conservar en la empresa, y establece los casos en que, invariablemente, corresponde a éste la carga de la prueba si se suscita controversia al respecto. El presupuesto lógico y jurídico para la aplicación de esta norma es la existencia de la relación laboral entre los litigantes, ya que para imponer al patrón la carga de la prueba respecto a diversas cuestiones, mediante la exhibición de los documentos relacionados con las mismas, se parte del supuesto de que se justificó su calidad como empleador, en función de la cual tiene la obligación legal de conservar determinados documentos para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones administrativas, mercantiles, fiscales, laborales, etcétera, como se desprende del artículo 804, y sería ilógico que ante la negación del vínculo de trabajo con el demandante se le exigiera la presentación del contrato individual de trabajo, de los recibos de pago de salarios, de listas de raya, nóminas de asistencia y comprobantes de pago de las prestaciones inherentes a dicha relación, si precisamente se alega su inexistencia; pretender lo contrario sería antijurídico, puesto que significaría exigirle la prueba de una negación que no conlleva la afirmación de ningún hecho positivo. Por tanto, si la relación de trabajo es la condición previa de la obligación prevista en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, que permite preconstituir los elementos de prueba por el patrón, para que el cumplimiento de esa obligación y de la carga de la exhibición de los documentos le sea exigible, es preciso que se demuestre que el vínculo laboral existe y que el demandado tiene el carácter de empleador. Es por ello que la carga de la prueba corresponde al trabajador. No obsta a lo anterior que la fracción VII del citado precepto señale que corresponde al empleador la carga de la prueba sobre el contrato de trabajo, ya que es evidente que la norma se refiere al acuerdo de voluntades por virtud de la cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario, y en el que se fijan las condiciones de su desempeño, y no a la relación de trabajo, que es el mero hecho de la prestación de un trabajo personal subordinado a cambio de un salario, cualquiera que sea el acto que le dé origen, ya que el contrato y la relación de trabajo no son lo mismo, aunque producen iguales consecuencias, según lo previene el artículo 20 de la ley laboral.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 246/84. Manuel Pardo Calvillo. 8 de marzo de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Amparo directo 124/85. José Ovalle Covarrubias. 29 de marzo de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Patricio González-Loyola Pérez.
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volúmenes 193-198, página 217. Amparo directo 87/84. Ricardo Martínez. 23 de noviembre de 1984. Unanimidad de votos. Ponente Leonel Castillo González. Secretario: Alberto Osorio Hernández.