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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248744
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 193-198, Sexta Parte; Pág. 165
SUSPENSION, NO DEBE RESOLVERSE SOBRE ELLA SI SE VIOLARON LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 193-198, Sexta Parte; Pág. 165
El artículo 131 de la Ley de Amparo establece que, promovida la suspensión conforme al artículo 124 ibídem, el Juez de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, el que deberá rendir dentro del término de veinticuatro horas, y el artículo 147 de la ley citada establece que al pedirse el informe justificado relativo se remitirá a la responsable copia de la demanda respectiva, si ésta no se hubiese enviado al pedir su informe previo. Ahora bien, si no aparece que se hubiese pedido a las responsables, cuyos actos fueron materia de la resolución de suspensión respectiva, la rendición de sus informes previos, cuando se proveyó en relación a la suspensión provisional de aquella medida cautelar, y mucho menos que se les hubiese enviado copia de la demanda correspondiente, es inconcuso, entonces, que no se esté en aptitud de resolver la incidencia suspensional de que se trata sin la certeza de haberse emplazado a dicho incidente a las responsables de que se trata y ponderar, primeramente, la existencia confesada o presuntiva de los actos que se les atribuyen y, seguidamente, la procedencia de la propia medida suspensional solicitada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión incidental 65/80. Isaura de La O Rodríguez. 8 de mayo de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Lira Martínez. Secretario: Héctor Soto Gallardo.