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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248751
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 193-198, Sexta Parte; Pág. 170
TERCERO PERJUDICADO, REVISION PROCEDENTE INTERPUESTA POR EL NO LLAMADO O NO ADMITIDO A JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 193-198, Sexta Parte; Pág. 170
La persona que considere tener el carácter de tercera perjudicada en el juicio de amparo directo resuelto en primera instancia, sin haberla llamado o admitido con esa calidad, sí tiene legitimación procesal para recurrír en revisión el fallo, por lo siguiente: En la teoría general del proceso priva la opinión doctrinal de que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida del recurso, por lo que no sólo pueden hacer uso de los medios de impugnación las partes, aunque esto sea la regla general, sino en algunos casos también los terceros, siempre que sufran un perjuicio con la resolución combatida, hayan intervenido o no en el juicio; la Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptó esta posición respecto de la revisión, en la ejecutoria publicada en lo conducente en el Tomo XXII, página 184, de la Quinta Epoca del Semanario Judicial de la Federación, en el sentido de que:" aun cuando el que la interponga no sea parte en el juicio, debe admitirse y tramitarse, si se alega contra un punto que afecte directamente a su persona, y si se declaró improcedente la queja de dicho punto, por ser revisable la sentencia", la Ley de Amparo vigente no precisa que sólo las partes en el juicio de amparo puedan interponer la revisión, pues aunque sí lo hacía el artículo 86 antes de la reforma que entró en vigor en mil novecientos ochenta y cuatro, con motivo de ésta se suprimió esa parte, aunque lamentablemente no se da ninguna razón en la exposición de motivos de la iniciativa del decreto, ni en los dictámenes y debates del Poder Legislativo; si el artículo 91, fracción IV, de la ley en comento, autoriza al tribunal de alzada a revocar de oficio la sentencia recurrida y mandar reponer el procedimiento, cuando indebidamente no se haya oído a alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley, con mayor razón debe atenderse la instancia hecha oportunamente y por medios y conductos legales, para regularizar esa grave anomalía; aún más, debe tomarse en consideración que el motivo medular de la impugnación radica en que el promovente debió de ser parte en el juicio al que no fue llamado, así como que el cumplimiento de las sentencias de amparo debe llevarse a cabo aun contra terceros, sin que éstos gocen de algún recurso, juicio o medio de defensa contra el fallo definitivo o su ejecución, para no agravar su indefensión negándoles el recurso de revisión contra la resolución de primera instancia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 3/85. Lendy C. Taylor. 10 de mayo de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Nota: En el Informe de 1985, la tesis aparece bajo el rubro "REVISION, TERCERO QUE PUEDE INTERPONERLA.".