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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248782
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 193-198, Sexta Parte; Pág. 198
EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTIAS, AUNQUE LO PROMUEVA UNA PERSONA EXTRAÑA AL PROCEDIMIENTO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 193-198, Sexta Parte; Pág. 198
Conforme a la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas; por lo que si el acto reclamado en el juicio de garantías lo constituye una resolución dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, resulta manifiesta la actualización de la causa de improcedencia de dicho juicio prevista por la fracción II del artículo 73 antes citado, sin que obste que el agraviado se ostente como persona extraña al procedimiento natural, en virtud de que, en tal caso, procede interponer el recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto por los artículo 95, fracción IV, 96 y 97, fracción III, de la Ley de Amparo, según criterio del más Alto Tribunal de la Nación sustentado en la tesis de jurisprudencia número 100 y la relacionada en quinto lugar con la misma, visibles en las páginas 182 y 184 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1975, bajo los rubros, respectivamente: "EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO (AMPARO IMPROCEDENTE)" y "EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTIAS CONTRA LA"; debiendo advertirse que si bien es cierto que el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo previene que el amparo contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, se promoverá ante el Juez de Distrito, tal disposición debe entenderse con la salvedad de que la resolución que se reclame no se haya dictado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, pues entonces la propia ley establece el recurso de queja, en los términos indicados con anterioridad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1199/84. Fortino Mendoza Torres. 22 de noviembre de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Julio Robles Méndez.