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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248796
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 193-198, Sexta Parte; Pág. 229
FRACCIONAMIENTOS DEL ESTADO DE PUEBLA, LEY DE. SU ARTICULO 77, FRACCION III, QUE PROHIBE LA RESCISION DE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA NO ES VIOLATORIA DE LOS ARTICULOS 5o., 27, 28 Y 73, FRACCION X, CONSTITUCIONALES.
[J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 193-198, Sexta Parte; Pág. 229
La fracción III del artículo 77 de la Ley de Fraccionamientos del Estado de Puebla no es violatoria de la libertad de trabajo y, por lo mismo, de la libertad de contratación consagrada en el artículo 5o. constitucional, pues el hecho de que prohiba la rescisión de los contratos de compraventa no impide a los fraccionadores que se dediquen a la profesión, industria, comercio o trabajo que les acomode, siempre y cuando sean lícitos, ni se les priva del producto de su trabajo, pues la parte final de dicha fracción faculta al vendedor para exigir el pago de lo adeudado o el cumplimiento forzoso de las demás obligaciones a cargo del comprador; ni se contraviene la libertad de contratación porque libremente pueden elegir su actividad y a sus contratantes. Más bien la prohibición de mérito es una modalidad del contrato de compraventa que restringe la libertad contractual relativa a la forma y fondo de los contratos, o sea aquella libertad que se refiere al contenido de las estipulaciones o pactos que las partes libremente convengan sin perjuicio de las limitaciones legales de carácter general o particular; libertad contractual que no es irrestricta sino que puede legalmente ser regulada y limitada por cuestiones de interés público como las que contemplan el Código Civil del Estado de Puebla y la ley relativa a ciertas modalidades de la compraventa cuando el vendedor es un fraccionador. Tampoco contraviene la libertad de disposición inherente al derecho de propiedad consagrada por el artículo 27 constitucional ni limita dicha libertad, pues no le impide que disponga de sus bienes, ya que si al celebrar el contrato de compraventa el bien respectivo sale de su patrimonio, ello entraña que la invocada ley no limita el libre ejercicio del derecho de propiedad; ni siquiera constituye dicha prohibición una modalidad a la propiedad, pues por el hecho de prohibir la rescisión en los contratos de compraventa no se extinguen parcialmente los atributos del propietario sino que más bien, como ya se dijo, se trata de una modalidad al contrato de compraventa que limita la libertad contractual. Tampoco limita la libre concurrencia consagrada en el artículo 28 constitucional, pues el prohibir la rescisión de los contratos de compraventa no implica una ventaja para el comprador de manera tal que como consecuencia de ella dichos compradores constituyan monopolios, ni se sigue un perjuicio al público o a alguna clase social, pues tal ventaja para el comprador no pone trabas al ejercicio del comercio ni por ello despliegan una actividad no susceptible de ejecutarse por otros, es decir la prohibición de mérito no evita la libre concurrencia. Finalmente, tampoco se invade la esfera de competencia federal ni se legisló en ella sobre actos de comercio cuya facultad exclusiva de legislar es propia del Congreso de la Unión conforme a lo dispuesto por la fracción X del artículo 73 constitucional, pues los contratos de compraventa que celebren los fraccionadores no son de aquéllos que la fracción II del artículo 75 del Código de Comercio reputa como actos de comercio, en virtud de que la actividad de los fraccionadores consiste en adquirir inmuebles para fraccionarlos, esto es, para dividirlos y dotarlos de los servicios que las leyes exigen y, hecho lo anterior, posteriormente proceden a su venta, de donde se sigue que ni los revenden inmediatamente en la misma forma en que los adquieren pues antes los transforman, ni en el momento en que los adquieren existe el propósito de especulación comercial, de manera que la venta posterior no puede reputarse como un acto de comercio, porque el lucro obtenido se debe a la transformación de esos inmuebles y no a la reventa inmediata; además, los contratos en cuestión no se otorgan conforme a las normas del Código de Comercio.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volúmenes 193-198, página 88. Amparo directo 44/85. Sercomin, S.A. 21 de mayo de 1985. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre ponente.
Volúmenes 193-198, página 88. Amparo directo 345/85. Sercomin, S.A. 28 de mayo de 1985. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 193-198, página 88. Amparo directo 169/85. Sercomin, S.A. 28 de mayo de 1985. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 193-198, página 88. Amparo directo 48/85. Sercomin, S.A. 6 de junio de 1985. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 193-198, página 88. Amparo directo 698/85. Sercomin, S.A. 6 de junio de 1985. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Nota: En el Informe de 1985, la tesis aparece bajo el rubro "LEY DE FRACCIONAMIENTOS DEL ESTADO DE PUEBLA. SU ARTICULO 77, FRACCION III, QUE PROHIBE LA RESCISION DE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA NO ES VIOLATORIA DE LOS ARTICULOS 5, 27, 28 Y 73, FRACCION X CONSTITUCIONALES.".