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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248832
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 187-192, Sexta Parte; Pág. 35
AUTORIDAD EMISORA. LO ES LA QUE MATERIALMENTE SUSCRIBE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y NO LA QUE SIMPLEMENTE SE MENCIONA EN SU TEXTO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 187-192, Sexta Parte; Pág. 35
Con independencia de que el contenido de la resolución impugnada en un juicio fiscal, fuera o no una transcripción de una supuesta liquidación formulada por una administración fiscal regional, si lo cierto es que el acto jurídico que se notificó al particular fue un oficio suscrito única y exclusivamente por el secretario de finanzas de un Estado de la Federación, en papel membretado del Poder Ejecutivo de dicho Estado y debidamente sellado, debe considerarse a este secretario como autoridad emisora del acto, pues conforme al segundo párrafo del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la calidad de documentos públicos se demuestra por la existencia sobre los propios documentos de los sellos, firmas u otros signos exteriores, lo que permite al gobernado tener la certeza jurídica de conocer incuestionablemente qué autoridad emitió un determinado acto que le pare perjuicio, y por tanto esté en posibilidades de conocer, con igual certeza jurídica, qué medio de defensa y ante la jurisdicción de qué autoridad puede promoverlo para proteger sus intereses, pues de otra manera se le dejaría en completo estado de indefensión, ya que si no existieran elementos objetivos que permitieran saber con precisión cuál es la autoridad que emite un determinado acto, el particular no sabría ni podría ejercitar medio de defensa alguno en su favor. Por ello si materialmente el acto que se le notificó al participar fue un oficio expedido sin lugar a dudas por el secretario de finanzas mencionado, por calzar la firma de éste, los sellos de la dependencia a su cargo y en papel membretado del Ejecutivo del Estado, lo procedente era inconformarse contra el mismo, señalando como autoridad emisora al citado secretario de finanzas; señalar a una autoridad diferente, aun cuando ésta hubiera sido mencionada en el texto del oficio correspondiente, como la emisora de dicho oficio, constituye un riesgo jurídico que el particular no está obligado a correr, porque ante todo la finalidad primordial del orden jurídico es la seguridad jurídica, y si está acreditado que el emisor único del oficio que contiene la resolución impugnada en el juicio fiscal, es el secretario de finanzas del Estado y ninguna otra autoridad, ya que aquél fue el que de manera exclusiva lo suscribió, por tanto el proceder del particular al señalarlo a él como la autoridad emisora fue correcto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 301/84. Daniel Rodríguez Valencia. 3 de octubre de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Tirado Ledesma. Secretario: Jorge Higuera Corona.