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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248836
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 187-192, Sexta Parte; Pág. 38
AUTORIZADO PARA OIR NOTIFICACIONES EN TERMINOS DEL ARTICULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. NO REQUIERE TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 187-192, Sexta Parte; Pág. 38
La potestad jurídica que tiene el quejoso y el tercero perjudicado para designar a alguna persona en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, suscita la cuestión de si tal designación debe recaer necesariamente en un abogado con título legal. Al respecto, el artículo 26 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional en materia de profesiones, vigente en el Distrito Federal, establece la obligación para las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contencioso administrativos de rechazar la intervención de personas que se ostenten como patronos o asesores técnicos de los interesados si no comprueban contar con el registro del título correspondiente en la Dirección General de Profesiones. Tal obligación no existe tratándose de la representación jurídica en materia obrera, agraria y cooperativa, así como en negocios de carácter penal, en los que el acusado o procesado puede nombrar como defensor a cualquier sujeto de su confianza. Sin embargo, aunque la expresada ley no excluye la obligación de comprobar el registro de un título profesional para que su poseedor pueda intervenir en los juicios de amparo como autorizado para oír notificaciones por los quejosos y terceros perjudicados con las facultades a que se refiere el artículo 27 de la ley respectiva, debe estimarse que en dicho juicio es inoperante la mencionada obligación. Lo anterior, atendiendo a que el citado artículo 27 de la Ley de Amparo dispone que el quejoso y el tercero perjudicado podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones en su nombre, estando investida la persona autorizada con facultades procesales restringidas expresamente de acuerdo con el texto del precepto legal citado. Como se ve, dicho precepto no exige que un autorizado para oír notificaciones en un juicio de amparo por el quejoso o el tercero perjudicado tenga título profesional de abogado o licenciado en derecho inscrito en la Dirección General de Profesiones, sino simplemente capacidad legal, la cual se adquiere con el nacimiento de la persona. Debe precisarse que la capacidad legal no equivale a la capacidad técnico-científica que presume la posesión de un título profesional, sino a la no restricción de la personalidad jurídica en cuanto al ejercicio per se de los derechos de que se es sujeto (capacidad de ejercicio), según se infiere del artículo 23 del Código Civil para el Distrito Federal. Por tanto, toda persona que no se encuentre en estado de interdicción o de minoridad, o en algún otro que la ley civil considere como incapacidad, puede ser autorizado por el quejoso o el tercero perjudicado en un juicio de amparo, conforme al artículo 27 de la ley de la materia, aunque no tenga título profesional de abogado o licenciado en derecho debidamente registrado ante la Dirección General de Profesiones. Además, es importante resaltar que la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, es una ley local, mientras que la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, es federal, por lo que ésta tiene hegemonía sobre la primera, pues no obstante que ambas leyes sean reglamentarias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe imperar el principio de jerarquía establecido en el artículo 133 de la misma Constitución Política Federal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 169/84. Marcos Lizárraga López. 2 de octubre de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Roberto Avendaño.
Queja 99/84. Carlos Javier Padilla Leyva. 17 de octubre de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Roberto Terrazas.
Queja 146/84. Enrique González Astorga. 18 de octubre de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: José Luis García Vasco.
Nota: En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el rubro "AUTORIZADOS EN TERMINOS DEL ARTICULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. TAL PRECEPTO LEGAL NO EXIGE TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO PARA LOS.".