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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248844
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 187-192, Sexta Parte; Pág. 44
COMPETENCIA DE JUECES DE DISTRITO, CARENCIA DE. REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 187-192, Sexta Parte; Pág. 44
Si en el juicio de garantías relativo, el a quo, Juez de Distrito en el Distrito Federal, en la sentencia que dictó en la audiencia constitucional sobreseyó en el mismo, contra los actos del procurador general de Justicia y del director general de la Policía Judicial, ambos del Distrito Federal, señalados como autoridades responsables ejecutoras, y examinó la constitucionalidad de los actos reclamados de las diversas autoridades responsables radicadas en el Estado de Veracruz, negando el amparo solicitado por el quejoso, debe decirse que conforme a lo dispuesto por el artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Jueces de Distrito en el Distrito Federal en materia penal son competentes para conocer:" ... III. De los juicios de amparo que se promueven contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquiera autoridad que afecten la libertad personal, ... y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.". A su vez, el primer párrafo del artículo 36 de la Ley Amparo establece: "Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquél en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.". El artículo 52, párrafo primero de la invocada Ley de Amparo, preceptúa que "Cuando ante un Juez de Distrito se promueve un juicio de amparo de que otro deba conocer, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución al Juez que, en su concepto, debe conocer de dicho juicio, acompañándole copia del escrito de demanda.". Como la competencia es un presupuesto procesal de orden público, el Juez de Distrito debió estudiarla previamente al fondo del amparo, por lo que, al no hacerlo así, contravino los preceptos legales en cita, violando, por ende, las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de garantías. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe revocarse la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento en el juicio promovido por el quejoso, para el efecto de que el Juez de Distrito señale nueva fecha para la celebración de la audiencia constitucional, en la que, previa cita de las partes, resuelva lo procedente conforme a derecho respecto de su competencia para seguir conociendo del juicio de garantías relativo, antes de entrar al estudio del fondo del amparo.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 153/84. Germán Andrade Martínez. 29 de octubre de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretario: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz.
Notas:
En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el rubro "REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO. CARENCIA DE COMPETENCIA.".
Por ejecutoria de fecha 9 de mayo de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 41/98 en que participó el presente criterio.