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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248851
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 187-192, Sexta Parte; Pág. 49
CONVENIO JUDICIAL. JUEZ A QUIEN CORRESPONDE SU CUMPLIMIENTO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 187-192, Sexta Parte; Pág. 49
El párrafo tercero del artículo 501 del Código de Procedimientos Civiles, textualmente dice: "La ejecución de los convenios celebrados en juicio se hará por el Juez que conozca del negocio en que tuvieron lugar, pero no procede en la vía de apremio si no consta en escritura pública o judicialmente en autos". Siendo así, no cabe duda que la Sala responsable actuó conforme a derecho al determinar que es el Juez ante quien procede se demande el cumplimiento del convenio celebrado por los contendientes y, como consecuencia, el pago de las pensiones vencidas, aquel ante el que se celebró y aprobó dicho convenio y, por lo mismo es el único competente para conocer de su ejecución, en términos del tercer párrafo del precepto antes invocado, y si bien es cierto que el artículo 83 del Código Procesal Civil establece que los Jueces y tribunales no podrán bajo ningún pretexto aplazar, dilatar, ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito, también lo es que el artículo 145 del mismo ordenamiento previene que ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse incompetente, que en este caso debe expresar en su resolución los fundamentos legales en que se apoye. De acuerdo con lo anterior, con toda razón un Juez se negó a conocer de la reclamación sobre el pago de pensiones alimenticias vencidas derivadas del convenio aludido, porque no era competente por razón de la materia a resolver conforme al tercer párrafo del artículo 501 del código adjetivo invocado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1109/84. Gabriela Curiel Rodríguez. 12 de julio de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Eliseo Carrillo Bracamontes.
Nota: En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el rubro "CONVENIO. JUEZ A QUIEN CORRESPONDE SU CUMPLIMIENTO.".