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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248884
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 187-192, Sexta Parte; Pág. 72
ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES Y ESPECTACULOS PUBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL, REGLAMENTO PARA. INCONSTITUCIONALIDAD DE SU ARTICULO 31, FRACCION III.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 187-192, Sexta Parte; Pág. 72
De lo dispuesto por el artículo 31, fracción III, del Reglamento para Establecimientos Mercantiles y Espectáculos Públicos del Distrito Federal, se advierte que el inspector tiene como obligación, al presentarse ante el establecimiento mercantil para practicar las visitas de inspección, identificarse con el propietario, encargado o representante y solamente mostrar la orden de inspección. De esta disposición, puede considerarse que el particular no esté en posibilidad de retener en su memoria el contenido de la orden de visita; y como consecuencia, en condiciones de poder analizarla; que en tales circunstancias, no quede debidamente enterado de cuál sea la autoridad que la emitió o si ésta sea competente; que no se entere fehacientemente del objetivo por el cual se expidió la orden ni si los motivos que tuvo la autoridad para ordenarla se encuentran relacionados con su conducta; que no esté en condiciones de conocer si el inspector que practica la visita la realiza de acuerdo con el objetivo que se le encomendó en la orden a fin de evitar, en todo caso, otros actos de molestia. Lo anterior lleva a concluir, de considerarse que se cumpliera en esa forma la garantía consagrada en el artículo 16 constitucional, que serían inútiles los requisitos que deba contener una orden de visita domiciliaria, en la forma en que está dispuesto a practicar la visita, por el artículo 31, fracción III, citada, encontrándose el particular en estado de indefensión, puesto que, en lo relativo a las visitas domiciliarias, las órdenes de practicarlas, en sí mismas consideradas, no constituyen un acto de tracto sucesivo, sino que se perfeccionan en el momento mismo en que son autorizadas por la autoridad competente para emitirlas; de ahí que el particular, de no estar conforme con dicho acto de molestia, puede impugnarlo mediante juicio de amparo. En consecuencia, si del contenido del artículo 16 constitucional se deducen los requisitos que deben contener las órdenes de visita domiciliaria, ello es para que el particular a quien se cause el consecuente acto de molestia, lo conozca y esté en posibilidad de defenderse, por lo que no puede considerarse que con solamente mostrarle la orden, o sea, de exponerla a la vista, o bien, enseñársela para que la vea, se cumple con el espíritu del contenido del artículo 16 constitucional, pues no tendría objeto que se señalaran los requisitos que deben contener la orden, puesto que en esas condiciones el particular no podría conocerla razonadamente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1380/83. Raúl Medrano Romero. 9 de noviembre de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo O. Aragón Mendía. Secretario: Isaías Corona Ortiz.
Amparo en revisión 642/84. Luqui Roger, S.A. 25 de octubre de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo O. Aragón Mendía. Secretario: Benjamín Soto Cardona.
Amparo en revisión 528/84. Gastronómica Rivera, S. A. 4 de octubre de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo O. Aragón Mendía. Secretaria: María del Consuelo Núñez Martínez.
Nota: En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el rubro "REGLAMENTO PARA ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES Y ESPECTACULOS PUBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL. INCONSTITUCIONALIDAD DE SU ARTICULO 31, FRACCION III.".