Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/248928
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248928
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 187-192, Sexta Parte; Pág. 109
PETROLEOS MEXICANOS, AMPARO INDIRECTO PROCEDENTE EN CONTRA DE LOS ACTOS FISCALES LOCALES QUE SE LE DIRIJAN, SIN QUE DEBA AGOTAR PREVIAMENTE EL JUICIO ANULATORIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 187-192, Sexta Parte; Pág. 109
El juicio anulatorio ante el Tribunal Fiscal de la Federación sólo procede respecto de resoluciones fiscales definitivas dictadas por autoridades hacendarias federales, según lo ordena el artículo 23, fracción I, de la ley orgánica de dicho tribunal, vigente durante el año de 1979 (en el que se emitieron los actos reclamados). Por otra parte, aunque el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal tiene competencia para conocer de los juicios anulatorios respecto de las resoluciones fiscales definitivas dictadas por las autoridades del Departamento del Distrito Federal, según lo dispone el artículo 21, fracción II, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, éste tiene un carácter indudablemente local, y el artículo 17 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de 6 de febrero de 1971, en su parte conducente señala: "En todos los actos, convenios y contratos en que intervenga Petróleos Mexicanos, serán aplicables las leyes federales, y las controversias en que sea parte, cualquiera que sea su carácter, serán de la competencia exclusiva de los tribunales de la Federación ..." En los referidos términos, Petróleos Mexicanos quedaría en completo estado de indefensión, al no poder impugnar ninguno de los actos que le dirijan las autoridades hacendarias locales, siendo imposible exigirle que deliberadamente desobedezca su ley orgánica y acuda a someterse a la jurisdicción de un tribunal local, como lo es el Contencioso Administrativo del Distrito Federal, debiendo concluirse que si el juicio anulatorio ante el Tribunal Fiscal de la Federación tampoco es procedente en un caso, el juicio de garantías es la única vía expedita que tiene para plantear su defensa por la inconstitucionalidad o ilegalidad incluso, de los actos fiscales que se le dirijan. En este orden de ideas, resulta incorrecto el sobreseimiento decretado en primera instancia, pues no se configura en la especie la improcedencia contenida en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 459/84. Petróleos Mexicanos. 4 de septiembre de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Roberto Terrazas Salgado.
Notas:
Esta tesis contendió en la contradicción 30/95 resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 29/96, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 72, con el rubro: "PETROLEOS MEXICANOS. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS FISCALES LOCALES, SIN QUE DEBA AGOTAR EL MEDIO DE DEFENSA LEGAL PREVISTO EN LA LEGISLACION LOCAL CORRESPONDIENTE."
En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el rubro "PETROLEOS MEXICANOS, PUEDE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LOS ACTOS FISCALES LOCALES QUE SE LE DIRIJAN, SIN QUE EXISTA LA NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE EL JUICIO ANULATORIO, ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.".