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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: En los Volúmenes 133-138, página 65, la tesis aparece bajo el rubro "FALTA DE PROBIDAD, CAUSAL DE RESCISION POR. NO LA CONFIGURA EL HECHO DE QUE EL PATRON PRESENTE UNA DENUNCIA PENAL EN CONTRA DEL TRABAJADOR.". Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 287/2013, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 17 de enero de 2014.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248939
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 187-192, Sexta Parte; Pág. 115
PROBIDAD, CAUSAL DE RESCISION POR FALTA DE. NO LA CONFIGURA EL HECHO DE QUE EL PATRON PRESENTE UNA DENUNCIA PENAL EN CONTRA DEL TRABAJADOR.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 187-192, Sexta Parte; Pág. 115
El artículo 17 constitucional, al establecer que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar un derecho, implícitamente autoriza a todo gobernado a acudir ante las autoridades para que determinen tales derechos y hagan justicia. Concretamente, tratándose de la existencia de un hecho que el particular estime puede ser delictuoso, está éste autorizado constitucionalmente para presentar la denuncia correspondiente. Por tanto, la circunstancia de que el patrón presente una denuncia ante la autoridad respectiva en contra del trabajador, por estimar que éste cometió un hecho que el denunciante cree podría ser delictuoso, no puede conceptuarse como falta de probidad. De sostener lo contrario, se obligaría al patrón a aceptar la existencia de cualquier conducta del trabajador, aun cuando pudiera ser delito, haciendo nugatorio el precitado derecho, que deriva de la Carta Magna.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 404/84. Manuel Solís Díaz. 26 de septiembre de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Ricardo Díaz Chávez.
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volúmenes 133-138, página 65. Amparo directo 46/76. María Martínez de Alvarez y coagraviado. 21 de febrero de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Gerardo Abud Mendoza.
Nota:
En los Volúmenes 133-138, página 65, la tesis aparece bajo el rubro "FALTA DE PROBIDAD, CAUSAL DE RESCISION POR. NO LA CONFIGURA EL HECHO DE QUE EL PATRON PRESENTE UNA DENUNCIA PENAL EN CONTRA DEL TRABAJADOR.".
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 287/2013, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 17 de enero de 2014.