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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248955
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 187-192, Sexta Parte; Pág. 128
PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL EN EL AMPARO. INTERRUPCION DE LA JURISPRUDENCIA NUMERO 148, RUBRO "PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL EN EL AMPARO, CUANDO SE DIFIERE LA AUDIENCIA", DEL APENDICE AL SEMANARIO JUDICIAL 1917-1975.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 187-192, Sexta Parte; Pág. 128
La tesis número 148, consultable en las páginas 266 y siguiente, de la Octava Parte, del último Apéndice de Jurisprudencia, fue sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los asuntos promovidos por Rodríguez viuda de García Cano Marcela, cuyo resumen aparece publicado en las páginas 3555 y siguientes, Tomo LI, Quinta Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, sin precisar la naturaleza del expediente, y las siguientes quejas en amparo civil: 632/38. Pereznieto Priego Florizel, 522/41 González Mariano, 124/42. Rodríguez Juan y coagraviados y 224/42. Mercado Leopoldo. Actualmente, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 95, fracción VI, y 99, párrafo primero, de la Ley de Amparo, los recursos de queja contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito durante la tramitación del juicio de amparo, que puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, son de la competencia exclusiva de los Tribunales Colegiados de Circuito, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 9o. transitorio del "Decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación", publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, este tribunal determina, conforme a su criterio, que debe interrumpirse la tesis de jurisprudencia aludida. Las razones que adujo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al sustentarla consisten en que la nulidad por falta de emplazamiento del tercero perjudicado, por la notificación indebida del auto que dio entrada a la demanda, deja a las partes en el mismo plano de igualdad, con el derecho que les asiste de aportar las pruebas que estimen pertinentes; y en que el diferimiento de la audiencia decretada de oficio constituye un caso análogo al previsto por el artículo 32 de la Ley de Amparo "y todas las partes deben ser consideradas con los mismos derechos que tendrían, como si se tratara del auto inicial". Pues bien aun cuando efectivamente el diferimiento de la audiencia constitucional anule la fecha señalada para su celebración y la sustituya por otra, cabe advertir que los efectos de dicha anulación no tienen por qué retrotraerse al auto que admitió la demanda, sino que única y exclusivamente afectan el acto anulado que es el que resulta inconveniente procesalmente. Así, cuando el Juez de Distrito advierte que no se ha emplazado a la parte tercero perjudicado, o que el emplazamiento fue indebido, y por ese motivo difiere la audiencia constitucional, de oficio, esa determinación no tiene la finalidad de anular el auto que admitió la demanda ni las actuaciones posteriores; lo que sucede es que el juzgador advierte que, en caso de celebrar la audiencia constitucional en ese momento, incurriría en una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento y, por eso, para no cometer dicha violación, lo único que anula es la fecha señalada para la celebración de la audiencia, pero no las consecuencias jurídicas que produjo el hecho de haberla fijado y notificado a las partes, entre ellas, concretamente, la de que estuvieron en aptitud legal de ofrecer las pruebas testimonial o pericial con la anticipación que establece la ley. Por consecuencia, si se difiere la audiencia, aun de oficio, quienes tuvieron conocimiento oportuno de la fecha inicialmente señalada, ya no podrán ofrecer las pruebas aludidas para la audiencia diferida, pues, como se dice en la ejecutoria dictada por la propia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la queja número 132/948, son dos derechos los que tienen las partes a su favor: "el de ofrecer las pruebas en tiempo y el de rendirlas también dentro del término legal, sin embargo esos dos derechos se limitan en relación con la audiencia, pues cuando no se ofrece oportunamente la prueba para la primera audiencia ya no puede ofrecerse posteriormente para la segunda, porque ya se perdió el derecho de hacerlo; en cambio si se ofrece para la primera audiencia en tiempo y se difiere ésta, en la subsecuente audiencia puede rendir la prueba que ya tenía ofrecida". En consecuencia, este tribunal acoge el criterio que rige la tesis que aparece publicada en la página 267 del propio tomo común al Pleno y a las Salas, que dice: "PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL EN EL AMPARO, OFRECIMIENTO DE LAS, PARA LA AUDIENCIA DIFERIDA". Es inexacto que cuando la audiencia se difiera de oficio, se puede anunciar y ofrecer las pruebas testimonial y pericial para la audiencia diferida, aunque tal ofrecimiento no se hubiera hecho respecto de la primera audiencia. La parte tiene dos derechos a su favor: el ofrecer las pruebas en tiempo y el de rendirlas también dentro del término legal: pero cuando no se ofrece oportunamente la prueba para la primera audiencia ya no puede ofrecer posteriormente para la segunda; porque ya se perdió el derecho de hacerlo; en cambio, si se ofrece en tiempo para la primera audiencia, y se difiere ésta, en la subsecuente audiencia se puede rendir la prueba que ya se había ofrecido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 288/83. María del Socorro y María Circuncisión Luna González. 10 de agosto de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Altaí Soledad Monzoy Vázquez.
Nota: En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el rubro "PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL EN EL AMPARO. INTERRUPCION DE LA JURISPRUDENCIA NUMERO 148, RUBRO: 'PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL EN EL AMPARO, CUANDO SE DIFIERE LA AUDIENCIA', CONSULTABLE EN LAS PAGINAS 266 Y SIGUIENTE, OCTAVA PARTE DEL APENDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION PUBLICADO EN EL AÑO DE 1975.".