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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248969
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 187-192, Sexta Parte; Pág. 141
RENTA, DEDUCIBILIDAD INOPERANTE DE CREDITOS INCOBRABLES, DEL IMPUESTO SOBRE LA (TARJETAS DE CREDITO).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 187-192, Sexta Parte; Pág. 141
Lo dispuesto por los artículos 20, fracción VI, y 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en 1975, no puede interpretarse de manera aislada. De ahí que si el diverso artículo 26, fracción I, de la ley de que se trata, dispone que las deducciones a que se refiere el capítulo correspondiente del indicado ordenamiento legal, deben reunir determinados requisitos, dentro de los cuales se encuentra el relativo a que las deducciones deben ser estrictamente indispensables para los fines del negocio, consecuencia normal del mismo y estar en proporción con las operaciones del causante, necesariamente debe concluirse que es indispensable la existencia de todos los supuestos contemplados en el cuerpo de leyes de que se trata, para que opere la deducción que se pretende. Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, debe señalarse que es correcto el rechazo de una deducción que haga la autoridad fiscal, si de las constancias de autos se desprende que dicha suma fue originada por las pérdidas sufridas en operaciones de tarjetas de crédito, que no se ajustaron a lo dispuesto por los artículos 3o. y 4o. Del Reglamento de Tarjetas de Crédito Bancarias; no siendo por ende, la pérdida de referencia una consecuencia normal de las actividades de la sociedad nacional de crédito causante, sino producto de una actividad irregular llevada a cabo por la misma. Gasto normal de una empresa es aquel que sirve de norma o regla, por lo regular ordinario o natural. Se puede considerar como tal la erogación realizada por una empresa en relación directa a sus operaciones, así como en proporción al volumen de las mismas o a su situación financiera, que se repite de ejercicio en ejercicio o que se puede repetir o presentar por su misma naturaleza o necesidad. En conclusión, la cantidad a que se refiera la causante en su demanda de nulidad y que pretenda deducir para efectos de impuesto sobre la renta, no constituye una consecuencia normal de su operación, si la suma de que se trata es el resultado de una actividad llevada al cabo por ella, no ajustada a lo dispuesto por los artículos 3o. y 4o. del Reglamento de Tarjetas de Crédito Bancarias.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 553/84. Banco Nacional de México, S.N.C. 25 de septiembre de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital G. Secretario: Enrique R. García Vasco.
Nota: En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el rubro "RENTA. DEDUCIBILIDAD DE CREDITOS INCOBRABLES.".