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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248988
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 187-192, Sexta Parte; Pág. 153
SEGURO SOCIAL, NO GOZA DE LA EXENCION DE LOS IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 36 DE LA LEY ADUANERA, EL INSTITUTO MEXICANO DEL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 187-192, Sexta Parte; Pág. 153
Es cierto que el artículo 243 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus dependencias y servicios gozarán de exención de impuestos, expresando además: "La Federación, los Estados, el Departamento del Distrito Federal y los Municipios, no podrán gravar con impuestos su capital, ingresos, rentas, contratos, actos jurídicos, títulos, documentos, operaciones o libros de contabilidad. En estas exenciones se consideran comprendidos el impuesto del timbre y el franqueo postal. El instituto y demás entidades que formen parte o dependan de él, estarán sujetos únicamente al pago de los derechos de carácter municipal que causen sus inmuebles en razón de pavimentos, atarjeas y limpia, así como por el agua potable de que dispongan, en las mismas condiciones en que deben pagar los demás causantes. Igualmente estarán sujetos a los derechos de carácter federal correspondientes a la prestación de servicios públicos". Sin embargo, la exención general a que se hace alusión en el artículo 243 de la Ley del Seguro Social transcrito, no puede ser aplicable en materia de impuestos al comercio exterior, en virtud de que los mismos se encuentran regulados por una ley especial que es la Ley Aduanera, que en su artículo 36, párrafo segundo, establece que la Federación, Distrito Federal, Estados, Municipios, entidades de la administración pública paraestatal, instituciones de beneficencia privada y sociedades cooperativas, deberán pagar los impuestos al comercio exterior no obstante que conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos; situación ésta que implica la derogación expresa de la exención a los impuestos a la importación o exportación que pudo haberse contenido en favor del Instituto en el precitado artículo 243 de la Ley del Seguro Social, independientemente de que dentro de los tributos a que se refiere el indicado precepto hubiere quedado comprendido el impuesto a la importación, que como se señala en la resolución impugnada, grava la internación al país de mercancías de procedencia extranjera. Por lo tanto, contrariamente a lo afirmado por el instituto, sí le es aplicable a las operaciones de importación que realice lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Aduanera, al quedar sin efecto la exención de impuestos establecida en el artículo 243 de la Ley del Seguro Social, máxime que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, sí es legalmente posible que un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio según lo dispuesto por el artículo 5o. de la Ley del Seguro Social, sea sujeto de los impuestos al comercio exterior, cuando éstos se encuentran establecidos en una ley, como sucede en el caso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 809/84. Instituto Mexicano del Seguro Social. 9 de octubre de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital G. Secretario: Enrique R. García Vasco.
Nota: En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el rubro "SEGURO SOCIAL, INSTITUTO MEXICANO DEL. NO GOZA DE LA EXENCION DE LOS IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 36 DE LA LEY ADUANERA.".