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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248989
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 187-192, Sexta Parte; Pág. 154
SEGURO SOCIAL. NULIDAD DE RESOLUCIONES POR INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD EMISORA. CUMPLIMIENTO LISO Y LLANO DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 187-192, Sexta Parte; Pág. 154
Este Tribunal Colegiado ha sostenido, en numerosos y constantes precedentes, que cuando el Tribunal Fiscal de la Federación concede la nulidad de una resolución que confirma algún acto administrativo, por incompetencia de la autoridad que originalmente lo emitió, esta nulidad es lisa y llana, y al cumplimentarse la resolución debe dejarse sin validez el acto impugnado, sin reservarse los derechos del Instituto Mexicano del Seguro Social para reponer el crédito, pues la nulidad en estos casos no asume efectos, por ser la incompetencia un vicio material de los actos autoritarios, lo cual no acontece con las resoluciones invalidadas por vicios formales, que si pueden subsanarse. En efecto, dadas las funciones y naturaleza jurídica de los Consejos Consultivos Delegacionales, éstos no pueden sustituirse a la autoridad que emite el acto administrativo ante ellos impugnado, siendo inconducente la determinación de dejar a salvo los derechos de tal autoridad, para que una vez subsanada la omisión de incompetencia del tesorero general del Instituto Mexicano del Seguro Social, emita nuevamente el crédito que proceda; pues la ahora responsable, únicamente es competente para conocer del recurso que se le planteó, y debió limitarse a cumplir en sus términos la sentencia de nulidad lisa y llana dictada por el tribunal correspondiente, dejando sin efecto el cobro de los créditos referidos, por lo que es inadecuado que deje a salvo los derechos de otra autoridad interna diversa, predeterminada a través de la citación expresa de algunos artículos reglamentarios que pudieran dar competencia a la misma, para reiterar el acto, prejuzgando en primer término sobre las legales facultades de la diversa autoridad, y obligándola prácticamente a reponer el acto administrativo de que se trata, lo cual es un cumplimiento inexacto de la sentencia del Tribunal Fiscal de la Federación; máxime si consideramos que la autoridad administrativa correspondiente, de estimarlo procedente, oportuno y de acuerdo a sus atribuciones, podrá hacerlo, pero sin que necesaria y forzosamente deba emitirlo, como realmente lo pretende la responsable.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1626/84. Constructora Gali, S.A. 2 de octubre de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Roberto Terraza Delgado.
Nota: En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el rubro "SEGURO SOCIAL. CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD PORQUE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO ES INCOMPETENTE.".