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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 10/2000, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintisiete de febrero de dos mil uno, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 562/88 y, por la otra, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y por el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado del mismo Circuito, y por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, y por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Terc

Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
248992
Tipo
Tesis Aislada
Época
7a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 187-192, Sexta Parte; Pág. 157

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN AMPARO INDIRECTO, LAS VIOLACIONES COMETIDAS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL PUEDEN SER COMBATIDAS JUNTO CON LA.

[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 187-192, Sexta Parte; Pág. 157

Precedentes

Amparo en revisión 1024/84. Javier Hernández Sánchez. 30 de octubre de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Luz María Perdomo Juvera. Secretario: Rodolfo Ortiz Jiménez. Séptima Epoca, Sexta Parte: Volúmenes 181-186, página 193. Amparo en revisión 7/84. Rubén Reynoso Rodríguez. 8 de febrero de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Pedro Villafuerte Gallegos. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 10/2000, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintisiete de febrero de dos mil uno, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 562/88 y, por la otra, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y por el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado del mismo Circuito, y por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, y por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver los amparos en revisión 366/99, 1024/84, 178/82 y 84/98, respectivamente. De esta contradicción de tesis derivó la tesis P./J. 38/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 5, con el rubro: "AMPARO INDIRECTO. EL DESECHAMIENTO DE PRUEBAS DENTRO DE UN INCIDENTE CUYA INTERLOCUTORIA ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE EN ESA VÍA, DEBE RECLAMARSE HASTA EL PRONUNCIAMIENTO DE AQUÉLLA."
Registro digital (IUS): 248992