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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 248993
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 187-192, Sexta Parte; Pág. 158
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, EFECTOS DE LAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 187-192, Sexta Parte; Pág. 158
Es cierto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Fiscal de la Federación anterior al vigente, las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación tenían facultades para decretar la nulidad de la resolución impugnada y ordenar la reposición del procedimiento, pero no es menos cierto que las violaciones del procedimiento contempladas por ese precepto ameritan reponerlo para permitir a la parte afectada adecuar sus defensas y ello no debe traducirse en ordenar reponer el procedimiento para obligar a la autoridad demandada a practicar una nueva visita de auditoría. Esto es, la práctica ilegal de una visita de auditoría debe generar la nulidad de la liquidación resultante, sin imponer a la autoridad demandada la obligada conducta de volver a realizar una visita de auditoría, pues al dar ese efecto a la declaración de nulidad la Sala responsable se excede en las facultades otorgadas por el citado precepto. Ello no significa que las autoridades hacendarias por decisión propia no estén en aptitud de ordenar la práctica de la visita, dentro de los lineamientos legales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 371/84. Cilcas, S.A. 26 de septiembre de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: J. S. Eduardo Aguilar Cota. Secretario: Maximiliano Toral Pérez.