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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249007
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 187-192, Sexta Parte; Pág. 167
TARIFAS AEROPORTUARIAS EN VIGENCIA. LA FACULTAD DEL SECRETARIO DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PARA MODIFICARLAS O CANCELARLAS NO ES SUSCEPTIBLE DE TRANSACCION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 187-192, Sexta Parte; Pág. 167
La reserva que de manera expresa hizo la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de introducir en el momento que lo considere conveniente las modalidades que dicte el interés del servicio, conforme al artículo 51, y para los aspectos tarifarios conforme al artículo 55, ambos de la Ley de Vías Generales de Comunicación, es en realidad una facultad irrenunciable que le asiste por ministerio de ley, y respecto a la cual no puede realizar transacción alguna, ya que no es una facultad que le compete por la esfera de su actividad como particular, sino que por su propia naturaleza, de orden e interés públicos, le compete por la esfera de su actividad como autoridad, por su actuar imperativo e impositivo. Por ello, cualquier pacto en contrario que restringiera o suprimiera el ejercicio de esa facultad, seria nulo de pleno derecho, conforme al artículo 8o. del Código Civil para el Distrito Federal en materia federal. Este razonamiento es fundamental para determinar la naturaleza del acto jurídico en análisis, puesto que si se observa que la facultad de revisar, modificar o cancelar las tarifas respectivas por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, es una facultad imperativa que la ley expresamente le confiere, con el fin de adecuar la realidad jurídica de las tarifas respectivas a la realidad socioeconómica del servicio de que se trate, y de la realidad socioeconómica en general del país, por lo que su carácter es eminentemente de orden e interés públicos, y por ello no puede ser objeto de transacción alguna.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1251/83. Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. 15 de agosto de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Tirado Ledesma. Secretario: Jorge Higuera Corona.