Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/249022
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249022
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 187-192, Sexta Parte; Pág. 176
TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. FALTA DE CITACION PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE LEY, DE ACUERDO CON EL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION ANTERIOR Y CON EL VIGENTE A PARTIR DE 1983.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 187-192, Sexta Parte; Pág. 176
La Sala Fiscal responsable dejó de aplicar en perjuicio de la causante lo dispuesto por el artículo 224 del Código Fiscal de la Federación anterior, si a pesar de existir motivo fundado para que suspendiera la celebración de la audiencia de ley, por no constar fehacientemente en el expediente de nulidad que la causante hubiera sido notificada del acuerdo que ordenó llevar a cabo esa audiencia, la efectuó el día señalado para ello, transgrediendo en su perjuicio la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal. Ahora bien, de acuerdo con el actual Código Fiscal de la Federación, en el juicio de nulidad ya no existe la llamada audiencia de ley, sino que su artículo 235 establece que el Magistrado instructor declarará cerrada la instrucción diez días después de que se haya contestado la demanda o la ampliación de la misma cuando proceda, se hayan desahogado las pruebas, resuelto los incidentes de previo y especial pronunciamiento o el de recusación y practicado las diligencias que el Magistrado instructor haya ordenado, pudiendo las partes presentar alegatos por escrito dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos el acuerdo que declare cerrada la instrucción; por lo que a la luz del nuevo Código Fiscal de la Federación, cuando a la quejosa no se le haya citado para la audiencia de ley del anterior procedimiento, la protección de la Justicia Federal será para el efecto de que se notifique a las partes el acuerdo por el cual se declare cerrada la instrucción y se les dé oportunidad de presentar los alegatos correspondientes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 586/84. Promoción Urbana, S.A. de C.V. 23 de octubre de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez.
Nota: En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el rubro "TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. LA FALTA DE CITACION PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE LEY, DE ACUERDO CON EL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION VIGENTE A PARTIR DE 1983.".