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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249036
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 187-192, Sexta Parte; Pág. 195
PROFESIONISTAS EXTRANJEROS, LA DIRECCION GENERAL DE PROFESIONES, CARECE DE FACULTADES PARA ESTABLECER LA CALIDAD MIGRATORIA DE LOS.
[J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 187-192, Sexta Parte; Pág. 195
La determinación de la calidad migratoria de los extranjeros corresponde a la Secretaría de Gobernación de conformidad con lo que al respecto establece la Ley General de Población y no a la Dirección General de Profesiones, la que al ejercer las facultades y obligaciones que le otorga la ley de su materia no debe condicionar la expedición de la cédula profesional solicitada por un extranjero al cumplimiento por parte de éste de lo preceptuado en la Ley General de Población. Lo anterior, aun cuando el artículo 67 de la Ley General de Población faculta a todas las autoridades del país a exigir a los extranjeros que realicen trámites ante ellas que comprueben su calidad migratoria, pues como al principio se asentó es a la Secretaría de Gobernación a la que corresponde calificar y resolver sobre esa calidad, y la Dirección General de Profesiones solamente está obligada a notificar a la Secretaría de Gobernación respecto a los trámites que ante ella realizan los profesionistas extranjeros para que en su caso dicha secretaría les permita su estancia en el país con la autorización para el ejercicio de sus profesiones. Debe precisarse además que la expedición de la cédula profesional no constituye un permiso para permanecer en el país y la Dirección General de Profesiones al expedir dicha cédula a los extranjeros que hayan cumplido con los requisitos de la Ley Reglamentaria de los Artículos 4o. y 5o. Constitucionales no infringe ningún precepto de la Ley General de Población.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volúmenes 181-186, página 153. Amparo en revisión 685/83. Néstor Juan Sella Flores. 5 de marzo de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Antonio Meza Alarcón.
Volúmenes, 181-186, página 153. Amparo en revisión 1550/83. Rafael Orlando López Cardosa. 26 de abril de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Isaías Corona Ortiz.
Volumen 187-192, página 195. Amparo en revisión 1065/84. Carmen Elizabeth Viale Durand. 5 de octubre de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Salvador Flores Carmona.
Volumen 187-192, página 195. Amparo en revisión 995/84. Jorge Eleodoro Caso Casali. 9 de noviembre de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Salvador Flores Carmona.
Volúmenes 187-192, página 118. Amparo en revisión 405/83. Luis Antonio González Camacho. 16 de noviembre de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres.
Nota: En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el rubro "DIRECCION GENERAL DE PROFESIONES, CARECE DE FACULTADES PARA ESTABLECER LA CALIDAD MIGRATORIA DEL PROFESIONISTA EXTRANJERO.".