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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249061
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 23
AGRARIO. REGISTRO DE SUCESORES PREFERENTES. NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTIA DE AUDIENCIA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 23
En términos de los artículos 10, fracción IV, 447, 448, y 13, fracción X, de la Ley Federal de Reforma Agraria, el secretario de la Reforma Agraria, subdirector del Registro Agrario Nacional y delegado Agrario en el Estado, están facultados para realizar el procesamiento de la información que debe contener el Registro Agrario Nacional, como lo es el registro de los sucesores designados por los ejidatarios, y no precisa para su validez la previa audiencia, pues tales autoridades, en esos casos, actúan como Oficina del Registro Público de la Propiedad Nacional, y, por ende, su actuar en tal sentido no puede ser conculcatorio de garantías.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 56/84. Cándido Carrillo Navarrete. 30 de marzo de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Bravo y Bravo.
Nota: En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el rubro "AGRARIO. GARANTIA DE AUDIENCIA. EL REGISTRO DE SUCESORES PREFERENTES NO ES VIOLATORIO DE LA MISMA.".