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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249087
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 41
AUDIENCIA INCIDENTAL, DIFERICION IMPROCEDENTE DE LA, CUANDO NO SE HAN EXPEDIDO LAS COPIAS O DOCUMENTOS SOLICITADOS A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, PARA OFRECERSE COMO PRUEBAS. INTERPRETACION DEL ARTICULO 131, ULTIMO PARRAFO, DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 41
El artículo 152 de la Ley de Amparo, que prevé la posibilidad de aplazar la audiencia cuando no se han expedido las copias o documentos solicitados a las autoridades responsables para ofrecerse como pruebas, se refiere expresamente a la audiencia constitucional, pues el artículo regula el sistema de ofrecimiento y admisión de probanzas en el cuaderno principal, razón suficiente para concluir que no resulta aplicable al incidente suspensivo. En efecto, el sistema de ofrecimiento y admisión de pruebas aplicable al incidente de suspensión, se encuentra regulado por el artículo 131 de la ley de la materia, cuyo último párrafo fue reformado por decreto de 31 de diciembre de 1979, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1980, habiendo entrado en vigor al día siguiente de su publicación. Ahora bien, el párrafo aludido dispone: "no son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional;... "Es clara la ley cuando ordena que no se pueden aplicar las disposiciones relativas al sistema probatorio del cuaderno principal al incidente suspensivo, y correspondiendo el artículo 152 precisamente a la audiencia constitucional, resulta imposible pretender aplicarlo a la materia de suspensión, en atención a lo cual el Juez de Distrito no tiene la obligación de seguir las indicaciones del precepto referido al celebrar la audiencia incidental, por disposición contundente y expresa del último párrafo del artículo 131 de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 226/83. Copemapro, S.A. de C.V. 27 de marzo de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.
Nota: En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el rubro "AUDIENCIA INCIDENTAL, NO PROCEDE DIFERIRLA CUANDO NO SE HAN EXPEDIDO LAS COPIAS O DOCUMENTOS SOLICITADOS A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, PARA OFRECERSE COMO PRUEBAS. INTERPRETACION DEL ARTICULO 131, ULTIMO PARRAFO, DE LA LEY DE AMPARO.".