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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249099
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 52
COALICION DE TRABAJADORES, AMPARO IMPROCEDENTE INTERPUESTO POR.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 52
De acuerdo con lo que establecen los artículos 354 y 355 de la Ley Federal del Trabajo, se reconoce la libertad de coalición de trabajadores consistente en el acuerdo temporal de un grupo, para la defensa de sus intereses comunes. Por lo tanto, conviene tener en cuenta que no es lo mismo el derecho de coaligarse que la coalición, que es el resultado del ejercicio de ese derecho; luego, considerada en si misma, la coalición es decir, ese acuerdo común, no constituye una nueva persona jurídica, puesto que los individuos solamente constituyen un bloque solidario para defender sus intereses comunes, pero no existe una decisión de formar una agrupación abstracta, con personalidad jurídica diferente. Es obvio pues que cada individuo conserva sus derechos y obligaciones que puede ejercitarlos tanto en lo individual como en litisconsorcio; así se puede apreciar que tratándose de una asociación de trabajadores, constituida de manera permanente para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses, previa la satisfacción de determinados requisitos legales, configura un sindicato, el cual una vez que se registra, adquiere personalidad jurídica propia y está facultado para ejercitar acciones particulares de sus socios, como acciones de carácter colectivo, mediante su representante legal. La coalición no goza de personalidad jurídica, porque no es una persona moral de derecho social, como lo son los sindicatos; en estas condiciones, resulta incontrovertible que la coalición, es decir, el acuerdo temporal, al no formar un ente jurídico capaz de ser sujeto de derechos y obligaciones, los derechos que incumben a los coaligados, en todo caso deben ser ejercitados por estos, pues sólo ellos pueden figurar como titulares de los derechos y obligaciones que por ser coincidentes con la totalidad del grupo respectivo, se convino en defenderlos de manera conjunta; así pues, si quien comparece ejercitando la acción de amparo es precisamente la coalición pluricitada, sin aludirse a los trabajadores que sostuvieron el acuerdo temporal de referencia, es viable entender que opera la causal de inejercitabilidad de la acción constitucional a que se refiere la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 4o. de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 117/84. Coalición de Trabajadores de la Empresa Lavandería Rigo, S.A. 6 de junio de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte.
Amparo en revisión 15/84. Coalición de Trabajadores de la Empresa Internacional de Aceros, S.A. 23 de mayo de 1984. Mayoría de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez.
Nota: En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el rubro "AMPARO IMPROCEDENTE . EL INTERPUESTO POR UNA COALICION DE TRABAJADORES.".