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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249112
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 61
CHEQUES AL PORTADOR. SI SE DEMUESTRA QUE ESTOS FUERON ENTREGADOS PARA SU COBRO, EL TITULO REQUIERE DE ENDOSO PARA EJERCITAR LA CORRESPONDIENTE ACCION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 61
La Sala responsable al pronunciar la sentencia que ahora se reclama, obró incorrectamente al determinar la existencia de legitimación activa por parte del ahora tercero perjudicado para ejercitar la acción cambiaría directa en el juicio ejecutivo mercantil que por pago de pesos promovió en contra del quejoso, en virtud de que al desahogarse la prueba confesional a cargo de aquél, manifestando que ignoraba la relación causal que dio origen a los documentos que fueran objeto de la acción cambiaría intentada en contra del ahora recurrente, además de que dichos documentos le habían sido entregados para su cobro, lo que originaba la falta de uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la acción intentada por parte del demandante, toda vez que debió de haberlo manifestado así en su demanda al ejercitar la acción y haber demandado y ejercitado esa acción como mandatario y no por su propio derecho como lo hizo, pues como lo confiesa el actor, él no es el titular del derecho o tenedor legítimo de los cheques base de la acción, por haber aceptado que le fueron entregados para su cobro, lo cual hace procedente la defensa de falta de legitimación activa por parte del promovente para ejercitar la acción cambiaría directa en el juicio ejecutivo mercantil que promovió en contra del ahora quejoso por no ser, como ya se dijo, titular legítimo del derecho para tal ejercicio, y si bien es cierto que en principio la relación causal de los títulos no se puede hacer valer frente a terceros precisamente en función de la autonomía de los títulos de crédito y de que la obligación cambiaría es esencialmente formal, sin embargo, no menos cierto es que conforme a la fracción IX del artículo 8o. de la ley aplicable, se pueden también oponer excepciones personales entre las partes, y si el actor reconoció que el título de crédito le fue entregado para su cobro, debió de haberlo manifestado así en su demanda al ejercitar la acción, aunque el título fuera al portador, supuesto que fungía como mandatario y no ejercitaba la acción por su propio derecho, y que de admitir lo contrario, se privaría al quejoso de la oportunidad de oponer a su contraparte las excepciones personales que estimara pertinente, entre las que se encuentran las relativas a las condiciones de la emisión de los títulos de crédito, pues se probó que al ahora tercero perjudicado le fue entregada la tenencia de los cheques girados por el ahora quejoso, con la única finalidad de que procurara su cobro, como ya se vio con anterioridad, y por tanto, no tenían ningún derecho a realizar ese tipo de gestión, si no se hizo el endoso correspondiente, o justificó su carácter de mandatario del auténtico tenedor o propietario del título, y al no haberlo estimado así la Sala responsable, claro es que violó en perjuicio del ahora quejoso los artículos 14 y 16 constitucionales.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 224/83. Teófilo Chairez Díaz. 10 de febrero de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Bravo y Bravo.