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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 30 de abril de 1999, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 79/98 en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249157
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 88
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE RESOLUCIONES FISCALES. BASTA CON LA SIMPLE AFIRMACION QUE SE HAGA EN LA DEMANDA DE NULIDAD SOBRE LA AUSENCIA O INDEBIDO CUMPLIMIENTO DE ESTOS REQUISITOS, PARA QUE LA SALA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION SE ENCUENTRE OBLIGADA A REALIZAR UN ANALISIS EXHAUSTIVO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 88
Basta con que en la demanda fiscal se afirme que el fundamento y por tanto la motivación de la resolución impugnada son indebidas, para que el tribunal administrativo se encuentre obligado a analizar todos y cada uno de los artículos que se citaron en la resolución materia de controversia, y a la luz de los conceptos de fundamentación y motivación, concluya señalando si los aludidos preceptos y razonamientos satisfacen o no estos requisitos formales, resultando inadmisible la excusa de la Sala Fiscal, en el sentido de que no se manifestó porqué el precepto tantas veces citado no podía constituir debido fundamento. Es suficiente concepto de nulidad la manifestación que haga la actora fiscal, en el sentido de que la resolución impugnada no está debidamente fundada, porque los artículos que en ella se citan, no satisfacen este requisito formal, pues la Sala de nulidad debe manejar perfectamente los conceptos de fundamentación y motivación, y en atención al contenido de los mismos se encuentra obligada a estudiar absolutamente los preceptos citados en la resolución que se impugna, y los motivos o razones por los cuales se están aplicando, haciendo un análisis detallado de los mismos; máxime cuando como en el caso sucede, se han citado en la causa anulatoria tesis jurisprudenciales integradas de diversos razonamientos acerca del mismo problema de la indebida fundamentación y motivación, argumentos que desde luego forman parte del citado concepto de nulidad, toda vez que el actor estimó que los razonamientos contenidos en las tesis de referencia, daban solución a los puntos de controversia que sometió a la decisión de la Sala Fiscal y por ello los incluyó, debiendo también tomarse en cuenta.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 386/83. Marcos Andrade Vizueto. 7 de febrero de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Roberto Terrazas Salgado.
Nota: Por ejecutoria de fecha 30 de abril de 1999, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 79/98 en que participó el presente criterio.