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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249162
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 95
HUELGA, COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION DEL PROCEDIMIENTO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 95
Si bien es cierto que el artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las partes comparecerán personalmente a la etapa conciliatoria de la audiencia inicial, sin abogados patronos, asesores o apoderados, lo que determina que tratándose de personas morales deban hacerlo por conducto de sus representantes legales, también lo es que esta regla resulta aplicable como caso de excepción en los juicios laborales que se promueven en la vía ordinaria, pero no en los procedimientos de huelga que se rigen por las normas específicas contenidas en el capítulo XX de la propia ley. No obsta en contrario que la parte final de la fracción I del artículo 927 de la ley en consulta disponga que en la audiencia de conciliación de esos procedimientos "se observarán las normas consignadas por el procedimiento conciliatorio ante la Junta de Conciliación y Arbitraje en lo que sean aplicables", en virtud de que esta disposición debe entenderse en relación con la forma y términos en que interviene la Junta para conciliar los intereses de las partes en conflicto en ese procedimiento de huelga, sin comprender el problema de la representación de las personas morales debido a que, al no estarse en el caso de excepción previsto en el artículo 876 para las etapas de conciliación y de demanda y excepciones de la audiencia inicial en los juicios ordinarios, se rige por las reglas generales previstas en el artículo 692 de la ley de la materia, lo que implica que en aquel procedimiento sea legítimo que las partes, incluyendo las personas morales, comparezcan a la audiencia conciliatoria por conducto de sus representantes legales o de simple apoderado. Corrobora lo anterior el hecho de que en el procedimiento de huelga, al no existir el arbitraje forzoso, la falta de comparecencia del patrón a la audiencia de conciliación sólo trae como consecuencia, en términos de lo previsto por la fracción III del artículo 927 de la propia ley, que el presidente de la Junta pueda emplear los medios de apremio para hacerlo comparecer, pero de ninguna manera trasciende al procedimiento en la forma que para los juicios ordinarios establecen los artículos 876 y 879 de la ley multicitada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 434/83. Sindicato de Estibadores de Querétaro. Unanimidad de votos. Ponente: César Esquinca Muñoa. Secretario: Pedro Pérez Popomeya.
Nota: En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el rubro "PROCEDIMIENTO DE HUELGA, COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION DEL.".