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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249166
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 99
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, ARTICULO 29 DE LA LEY DEL (TEXTO VIGENTE DURANTE EL AÑO DE 1980) ES INCONSTITUCIONAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 99
El texto del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente durante el año de 1980, no cumplía con el principio de equidad que la Constitución exige a todas las normas impositivas, pues al establecer solamente dos casos de prestadores de servicios destinados a residentes en el extranjero, como aquellos en los que no se debía pagar el impuesto en cuestión, trata de manera desigual a otros prestadores de servicios, quienes sí se encontraron obligados a cubrir la carga impositiva señalada, estando realmente en igual situación que los expresamente aludidos en la norma analizada. El principio de equidad exige desde luego, el respeto al principio de igualdad, determinándose el que con respecto a los destinatarios de la norma jurídica fiscal, se trate de igual manera a quienes se encuentran en igual situación, imponiéndose en condiciones análogas gravámenes idénticos a los contribuyentes, esto es, que las leyes deben tratar igualmente a quienes se encuentran en las mismas circunstancias. El enunciado general del texto legal que se analiza, vigente en el año de 1980, señala: "las empresas residentes en el país no pagarán el impuesto por enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos y otros exporten ...". Lo anterior concuerda fielmente con la esencia del impuesto al valor agregado, que dada su naturaleza, como se explica en la exposición de motivos de la ley, tiene por objeto permitir sea recuperado el impuesto que se ha pagado en virtud de la repercusión hecha por la transmisión del bien o servicio, pagando al Estado solamente la diferencia; esta situación se torna imposible cuando los últimos consumidores se encuentran fuera del territorio nacional, en atención a lo cual la ley eximía del pago de tal carga impositiva a aquellos productores de bienes o servicios destinados a residentes en otros países. Sin embargo, posteriormente el artículo que se estudia hacía un señalamiento limitativo de los servicios de este tipo que no pagarían el impuesto, precisando únicamente a los de asistencia técnica y operaciones de maquila. Resulta indiscutible que el precepto no trataba con igualdad a quienes se encontraban en la misma situación, pues existían servicios prestados por empresas residentes en el país, destinados a la exportación (caso en el cual se encuadra perfectamente el caso de quien realiza precisamente exportaciones por servicios independientes como mediador a compañías extranjeras no establecidas en el territorio nacional), no comprendidos en la exención fiscal, en este orden de ideas, el texto del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente durante el año de 1980, era inequitativo para la demandante de garantías, pues la obligaba al pago de la carga fiscal, cuando su situación era idéntica a la de aquellos productores de servicios que sí gozaban de la exención, por haber sido incluidos en la norma analizada. No existía razón lógica ni jurídica, para que el precepto en cuestión tratara de manera distinta a las empresas prestadoras de servicios de comisión y mediación destinados a la exportación, pues desde luego se encontraban en la misma situación que los demás prestadores de servicios, estando imposibilitadas para recuperar el impuesto que ya les había sido repercutido, pues sus consumidores finales residían también en el extranjero; todo esto se traduce en la falta de equidad del texto en cuestión, que no trataba de igual manera a los que se encontraban en la misma situación, lo que inclusive es contrario a la esencia y naturaleza del impuesto al valor agregado, según la exposición de motivos de la ley que lo establece, porque se impidió la recuperación del impuesto a la empresa agraviada, quien durante el año de 1980 era productora de servicios destinados a la importación, lo que contraviene la garantía establecida por el artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Fundamental.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 76/83. Phibro de México, S.A. 5 de junio de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Roberto Terrazas Salgado.
Nota: En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el rubro "LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. ARTICULO 29 DE LA (TEXTO VIGENTE DURANTE EL AÑO DE 1980). ES INCONSTITUCIONAL.".