Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/249167
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249167
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 101
INCIDENTE DE DESVANECIMIENTO DE DATOS, EL AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA RESOLUCION DICTADA EN EL, DEBE INTENTARSE DENTRO DEL TERMINO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 101
La resolución pronunciada en el incidente de desvanecimiento de datos promovido por el inculpado, no puede ser considerada como uno de los actos a que se refiere la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo, esto es, de los que importen ataque a la libertad personal, ya que esa interlocutoria no tiene el alcance de restringirle o coartarle el goce de su libertad, sino que ello obedece al auto de formal prisión que le haya sido dictado en la causa penal que se le instruya por su probable responsabilidad en la comisión de los ilícitos que se le atribuyan, y por consiguiente, de acuerdo con el artículo 21 del ordenamiento citado, la demanda relativa debe intentarse dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se haya notificado al inculpado la resolución reclamada, y si no se hace así, es claro que la demanda es extemporánea y por tanto, se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción XII del artículo 73 de la ley de la materia, lo que determina el sobreseimiento en el juicio de garantías, conforme a lo dispuesto por la fracción III del artículo 74 de la ley en consulta.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 744/83. Joaquín Gustavo Gómez Rivero. 18 de enero de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Francisco Javier Villegas Hernández.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 127/2005-PS que fue declarada improcedente por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 119/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Octubre de 2005, página 67, con el rubro: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN UN INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PREVISTOS EN LA LEY Y PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO."