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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249170
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 102
INCOMPETENCIA. LA RESOLUCION DE, DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO NO ADMITE RECURSO DE REVISION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 102
Si al hablar de desechamiento la reclamante propiamente está pretendiendo incluir el caso dentro del supuesto normativo de la fracción I del artículo 83 de la Ley de Amparo, ello es incorrecto. En efecto, no es acertada la acepción que pretende darle la recurrente al término "desechar", pues en el caso no se resolvió que no se admitía una demanda, sino que se estableció por el Juez Federal Civil que el competente para hacerlo era un Juez de Distrito de diversa materia, situación diferente a la excepción desechar a que alude la fracción I del artículo 83 de la Ley de Amparo, para que resulte procedente el recurso de revisión, pues la hipótesis de tal precepto guarda íntima relación con el contenido normativo del artículo 145 de la propia ley que se refiere al desechamiento de plano de una demanda por encontrarse motivo manifiesto o indudable de improcedencia. De esta forma, si no se surte el caso de desechamiento de plano de una demanda, no puede incluirse dentro de la fracción I del artículo 83 de la Ley de Amparo el caso de incompetencia por declinatoria de un Juez de Distrito para que resulte la procedencia del recurso de revisión, pues la cuestión de competencia por materia en el juicio de garantías tiene un trámite especial de acuerdo con las disposiciones de los artículos 50 y 51 de la ley de la materia en concordancia con los preceptos 7o. bis, fracción V, del capítulo III bis, 42 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, normas que por ser de orden público son de observancia obligatoria. Es así que en el caso, un Juez de Distrito en Materia Civil declina competencia en favor de un Juez de Distrito en Materia Administrativa, por lo que en tal evento si hay competencia por razón de materia por virtud de existir Tribunales Colegiados especializados en el Distrito Federal, puede obtenerse como conclusión que este Tribunal Colegiado tendría jurisdicción sobre el Juzgado de Distrito de su materia, pero mal haría si en un determinado momento confirmara la declaración de incompetencia que se pretende impugnar a través de un recurso, pues sería tanto como tratar de imponer su determinación sobre quien no tiene jurisdicción como lo es un Juez de Distrito de diversa materia. Por tal motivo, previendo tal situación, el legislador estableció un procedimiento especial de conflicto de competencias entre Jueces de diversa jurisdicción, en los términos previstos por los artículos 50 y 51, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, en el cual se efectúan los trámites entre los Jueces Federales contendientes y en el que únicamente se da intervención a las partes para que aleguen por escrito ante el superior que conozca de tal conflicto, pero no se otorga a éstas recurso alguno contra la declaración de incompetencia del Juez de Distrito. En tales condiciones, no es el caso de que exista duda acerca de la procedencia del recurso de revisión para el caso planteado, sino que hay certeza de su improcedencia por las razones asentadas con anterioridad y por tal motivo no es válida la argumentación de que se pretenda el extravío de los posibles afectados por ese tipo de determinaciones, pues el procedimiento correspondiente está plasmado de manera precisa en la propia Ley de Amparo y este tribunal no puede incurrir en inobservancia de tal disposición admitiendo un recurso notoriamente improcedente, como la pretende la recurrente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 1079/83. Ana María Hadad Herrera. 9 de febrero de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: Guillermo Campos Osorio.